REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIECUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 24 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002329
ASUNTO : UP01-P-2005-002329


Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Abg. Yamile del Carmen Rosales, en su carácter de defensora de los ciudadanos Mújica José Francisco y Oswaldo Antonio Orozco, donde solicita el Decaimiento de la Medida de la Medida Privativa de Libertad, mediante la cual expone: “…Mi defendidos se encuentran privados de libertad desde el 08 de Noviembre del 2005, por Medida Cautelar Privativa de Libertad en Audiencia de presentación de imputados y en la cual se decreto el Procedimiento Ordinario, como quiera ciudadano Juez, que a la fecha ha transcurrido mas de Dos (02) años, sin haberse realizado el juicio Oral y Publico, retardo procesal no imputable a mi defendido. Ciudadano Juez, evidentemente ha transcurrido mas del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga como esta previsto, es por lo que en este acto invocamos el articulo 244 de la referida norma adjetiva, donde se encuentra plasmado el Principio de Proporcionalidad, en el sentido de que decrete el Cese de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por haber transcurrido mas de dos años privados de Libertad… Así las cosas, solicitamos otorgue la Libertad de los Acusados o en su lugar Imponga Medida Cautelar Sustitutiva una vez declarado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad…”. Este Tribunal observa:

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el tribunal Cuarto de Control realiza Audiencia de Flagrancia, donde el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Califica la detención en flagrancia a los ciudadanos José Francisco Mújica Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.277.000, natural de San Felipe, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado San Jacinto, Segundo Sector, calle Principal, casa Nro. 30, cerca de una casa de familia que fabrica panes Cocorote, Estado Yaracuy y Oswaldo Antonio Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.710.224, natural de San Felipe, de 25 años de edad, soltero, albañil, residenciado en San Jacinto I, calle Principal, con calle Nro. 02, casa Nro. 02, frente de un taller que no tiene nombre, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por estar llenos los extremos del art. 248 Código Orgánico Procesal Penal. Acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al art. 373 COPP, por cuanto el Tribunal considera que al Ministerio Público le faltan actuaciones por realizar, para el total esclarecimiento de los hechos. Decreta a los imputados de autos la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva De Libertad, Conforme a lo establecido en los art. 250, 251, ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho que les imputa el Ministerio Público.

En fecha 13/12/2005 el Representante Cuarto del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÈ FRANCISCO MUJICA, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 11.277.000 y OSWALDO ANONIO OROZCO, Cedula de Identidad Nº 14.710.224 por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo, establecido en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 07 de Agosto de 2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Realiza Audiencia Preliminar donde emite el siguiente pronunciamiento: Se admite totalmente la acusación presentada por cumplir con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal contra JOSÈ FRANCISCO MUJICA, titular de la Cédula de identidad N° 11.277.000 y OSWALDO ANONIO OROZCO, Cedula de Identidad Nº 14.710.224, por los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Robo de Vehículo, establecido en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se mantiene la medida de privación de libertad.

En fecha 25 de Octubre de 2006, el asunto es recibido en el Tribunal de Juicio N° 2, se fija Sorteo Ordinario para el día 02 de Noviembre 2006, el cual se realiza y se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 27 de Febrero 2007, siendo constituido el Tribunal Mixto. Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, se fija Juicio Oral y Publico para el día 20 de Abril de 2007, siendo aperturado el debate Oral y Publico. Siendo declarado interrumpido en fecha 15/06/2007, por cuanto no fue efectivo el traslado de los acusados de autos por encontrarse los internos del Internado Judicial de este Estado en Huelga de Hambre.

En fecha 27/06/2007 se recibe la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio vista la Inhibición presentada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio. En fecha 26/10/2007 se realiza el sorteo para la selección de escabinos. En fecha 08/11/2007 se constituye el Tribunal Mixto. Siendo fijado para el día 01/02/2008 el Juicio Oral y Publico.

Si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este sentido, toda persona detenida o acusada tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a quedarse en libertad en espera del juicio, este derecho está protegido no solo en normas de rango nacional sino también en tratados internacionales, los cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que hayan sido ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio de los derechos más favorables a los establecidos en la Constitución u otras leyes de la República y se reconoce su aplicación inmediata en el orden interno, lo que implica que los derechos allí previstos, gozan de la tutela que la Constitución proporciona a los derechos constitucionalmente consagrados y en este sentido tenemos el Artículo 9 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Principio 38 del Conjunto de Principios, el Artículo XXV de la Declaración Americana y el Artículo 7.5 de la Convención Americana y que basados en la presunción de inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda persona en detención preventiva tenga derecho a que su caso reciba un trato prioritario y a que las diligencias se realicen con especial rapidez y es así como en el caso del Comité de Derechos Humanos y otros organismos regionales han evaluado, en función de cada caso, lo razonable de un periodo de detención preventiva, considerando entre otros factores, la gravedad del delito presuntamente cometido, el carácter y la gravedad de las posibles penas y el riesgo de que el acusado se fugue al ser puesto en libertad. Otros factores examinados, son si las autoridades nacionales han mostrado “especial diligencia” al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y razonabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Revisado como ha sido minuciosamente la presente causa y vista la solicitud realizada por la Defensora Abogada Yamile del Carmen Rosales, quien aquí decide considera que lo mas ajustado a Derecho es resolver la solicitud de la defensa el día 01/02/2008, día este en que se encuentra fijada la audiencia de Juicio Oral y público, fecha esta fijada por la Coordinación de Secretarios llevada por este Circuito Judicial Penal, considerando oportuno a Juicio de este Juzgador escuchar a las partes que interviene en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho es PRONUNCIARME sobre la solicitud de las respectivas Defensas en la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 01/02/2008 a las 10:00 horas de la mañana y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, difiere el pronunciamiento sobre la solicitud de la defensa en la Audiencia de Juicio Oral y Publico en fecha 01/02/2008 a las 10:00 horas de la Mañana y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN NORELLYS RANGEL G.