REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000076
ASUNTO : UP01-P-2004-000076

Visto el escrito presentado por la Abg. Magaly García de Machado, en su carácter de defensora del ciudadano Molleja Gerardo Alexander, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación, que pesa sobre su defendido, mediante la cual expone: “ Me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de solicitarle el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA, que cumple mi defendido cada 15 días desde Febrero del año 2004 de conformidad a lo preceptuado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en virtud de que los Imputados de Autos llevan mas de TRES (03) AÑOS y 10 MESES cumpliendo cabalmente con su Régimen de Presentación lo que va en contravención al principio de proporcionalidad. Es por lo antes expuesto que le solicito muy respetuosamente decrete el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar toda vez que mi defendidos no desea sustraerse del Proceso.”, este Tribunal observa:

En fecha 07 de Febrero de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia de Flagrancia, donde establece que se constata que las actas policiales y de la Declaración de la Victima que existe la comisión de hecho punible previsto en el articulo 259 de la LONA. que prevé pena Privativa de libertad la cual evidentemente no este prescrita dada la fecha de su comisión; Se constata Igualmente de dichas actuaciones que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión del mismo toda vez que la victima lo identifica como la persona que le causo los daños que dieron origen a este proceso; Tercero; Existe la presunción de fuga no tan solo por la pena que lleva implícito el delito objeto de la imputación sino, también por la magnitud del daño causado pues la victima es una Nina de apenas cinco años de edad y además presenta registros policiales, requisitos estos indispensables para acordar una Medida cautelar, considerando quien aquí resuelve que la Procedente la Privación Preventiva de Libertad por considerar que no puede ser satisfecha con una menos gravosa; Razón por la cual este tribunal en Nombre de la Republica y por autoridad de ley decreta Medida Privativa de Libertad en Contra del ciudadano: GERARDO ALEXANDER MOLLEJA; Se Acuerda la Tramitación por el procedimiento Ordinario..

En fecha 13 de Abril de 2004 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Realiza Audiencia Preliminar, donde el Tribunal admite la acusación y realiza el siguiente pronunciamiento, Se admite Totalmente la Acusación presentada por el ministerio público contra GERARDO ALEXANDER MOLLEJA; por el delito Abuso Sexual Grave Previsto en el articulo 259 Segundo Aparte de la LONA; en Perjuicio de la Niña ERIANNY JOSELIN LOPEZ y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Reservado; Se admiten por ser Necesarias; Útiles; Legales y pertinentes Los Siguientes Medios Probatorios: Experto; José Yunes por ser quien practico Reconocimiento Medico Legal N° 0045; Las testimoniales; Palencia Gauy y Sergio Fuentes quienes practican Inspección Ocular; Jovito Rosas y Pablo Andrade por ser los funcionarios que practican la Aprehensión del acusado; Juana López y Erianny López; por Testigo y victima de los hechos; Como documentales: Acta policial donde consta la Aprehensión del acusado; Denuncia interpuesta por Juana López; Partida de Nacimiento de la Victima; Peritaje Medico legal N° 0045; Inspección ocular 321; Audiencia de Presentación; No se Admiten las actas de Juana Bautista López y Erianny López toda vez que no se practicaron conforme a las reglas previstas en el C.O.P.P.. Para que sean incorporadas por su lectura; Tampoco se Admite el acta Policial donde consta los registros del hoy acusado; Se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad Decretada en fecha 07/02/04.

En fecha 07 de Marzo de 2006 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, establece: Siguiendo la Jurisprudencia y la Doctrina a este respecto de la Sala Constitucional le impone una Medida Cautelar menos gravosa a la privación judicial de libertad y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 3° DEL COPP DEBIENDO PRESENTARSE CADA 8 DIAS LOS DIAS MARTES POR ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VICTIMA, medida que se acuerda en atención a la gravedad del daño causado donde se encuentra involucrado una niña y a la cual se la debe garantizar su interés superior debidamente garantizado tanto en la Norma Constitucional como en Norma como la LOPNA y Convenciones del Derecho de Niño y el Adolescente

Visto lo anterior, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Del análisis de la norma procesal transcrita, deducimos que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa, y verificada como ha sido la presente causa, desde el Momento en que le fue otorgada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio la Medida Cautelar de Presentación ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta la presente fecha no han transcurrido Dos (02) años de la imposición de la Medida Cautelar

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de Presentación por ante de sede de este Circuito Judicial Penal, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, y revisado minuciosamente como ha sido la presente causa y el Sistema Juris 2000, el acusado de autos ha cumplido cabalmente con el régimen de presentación ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin embargo no han transcurrido Dos (02) años de la Imposición de la Misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NO DECRETA el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que pesa sobre el acusado MOLLEJA GERARDO ALEXANDER y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Abg. Magaly García de Machado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. DENYS SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN NORELLY RANGEL