ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000018
ASUNTO : UL01-P-1999-000018
Vistos el escrito consignado por el Defensor Privado Abg. David Antias y los Resultados del Informe Psicosocial practicado al penado Castillo Rodríguez Ruperto Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, natural de Vegas del Tuy, Estado Falcón, nacido el 23/11/1967, casado, residenciado en la Carretera Marín Aroa, Sector Agua Linda, a 50 metros de la piscina, parroquia Albarico Municipio San Felipe Edo. Yaracuy, quien fue condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previstos y sancionados en los Artículos 460 del Código Penal, este tribunal a los fines de decidir observa:
El Penado antes identificado, actualmente está recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, cuya pena se extingue el 30 de Abril del año 2014. a las 12:00 p.m., observa la Juez que en la presente causa están dadas las circunstancias contempladas en los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse extinguido una cuarta parte de la pena impuesta, habiendo observado dicho penado buena conducta durante el tiempo de reclusión y haber puesto de relieve su espíritu de trabajo y un sentido de responsabilidad individual, familiar y social, condición esta que ha sido detectada a través del Estudio Técnico que le fue practicado, el cual corre inserto a los folios 709 al 721, suscrito por los Funcionarios Adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy.
DECISION
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley” ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado Castillo Rodríguez Ruperto Ramón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, natural de Vegas del Tuy, Estado Falcón, nacido el 23/11/1967, casado, residenciado en la Carretera Marín Aroa, Sector Agua Linda, a 50 metros de la piscina, parroquia Albarico Municipio San Felipe Edo. Yaracuy, de conformidad al Artículo con los Artículos 65 y 67 de la ley de Régimen Penitenciario, imponiéndole al referido penado las siguientes condiciones:
1.- Evitar la ingerencia de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- No frecuentar personas de conducta dudosa.
3.- No portar armas de ninguna índole.
4.- Cumplir estrictamente con el requerimiento, del beneficio otorgado.
5.- Deberá permanecer en el Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en Iboa Municipio Autónomo Arístides Bastidas, San Pablo estado Yaracuy.
En caso de no cumplir con las obligaciones antes impuestas, se le revocará de forma inmediata el beneficio Acordado. Notifíquese a las partes Y al Director del Internado judicial de esta ciudad, al encargado del destacamento de trabajo Iboa. Expídase copia Certificada de la presente decisión y remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado. Notifíquese a la Fiscal Undécima, a la Defensa. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 1 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN ABG. MARBELLA GUTIERREZ
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