ASUNTO PRINCIPAL 	: UL01-P-1999-000146
 
ASUNTO 		: UL01-P-1999-000146
 
 
Revisada como ha sido la presente causa, éste Tribunal observa: Corre inserto al folio 634 y 635  Redención de la Pena del penado penados HERRERA ESPINOZA NESTOR EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 13162679  donde se infiere que dicho penado  ha cumplido más de la tres cuartas partes de la pena de los Ocho (8) Años de prisión por lo que fue condenado por el delito  de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en El Artículo 460 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena ésta que le fue impuesta por el  Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial, y habiendo observado buena conducta durante el cumplimiento de su Pena en el  Establecimiento Penal, según  constancia inserta al folio 519, se le conmuta por confinamiento de conformidad con el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia este Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal de éste Estado. “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR  AUTORIDAD  DE LA LEY” CONMUTA LA  PENA IMPUESTA POR CONFINAMIENTO al penado, penado HERRERA ESPINOZA NESTOR EMILIO, titular de la cedula de identidad N° 13162679   de fecha 02-02-2007, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal Vigente; y en consecuencia  procede aumentar una tercera parte de la pena  por un tiempo igual al que resta de la pena, así mismo se observa que al penado le falta por cumplir UN (1) Años, TRES  (3) MESES  Y DOCE (12) Días, finalizando su condena en fecha 11-03-2009, se le aumenta una tercera parte por indicación de Artículo 53 del Código Penal el cual arroja un aumento de CINCO (05) Meses y CUATRO (4) días,  al resto de la pena a cumplir, arrojando un total de UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIESICEIS  (16) días, finalizando su condena en fecha 09-10-2009. Este Tribunal de Ejecución le impone las siguientes obligaciones al penado HERRERA ESPINOZA NESTOR EMILIO, titular de la cedula de identidad Nº 13162679, PRIMERO: Residir en la siguiente dirección Urbanización Castillejo, Edificio 24 Apto Nº 24-31, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda y no tener contacto con la victima ni con sus familiares: SEGUNDO: Presentarse cada Treinta (30) días por  ante la Jefatura del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a partir de la Publicación de la presente decisión. TERCERO: Las obligaciones impuestas al penado serán por el resto de la pena que debe cumplir el penado que es UN (1) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIESICEIS  (16) días, finalizando su condena en fecha 09-10-2009. Notifíquese la presente decisión al penado, a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y al Defensor Público Quinto. Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Miranda. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase por duplicado al Director   del Internado Judicial de  esta ciudad; a los fines legales consiguientes. 
 
 
La Juez de Ejecución Nº 1                                   La Secretaria
 
 
Abg. Esmeralda López Guzmán                       Abg. Cecilia Zerpa.
 
 
 
 
 
 
 
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