REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito judicial Penal del Estado Yaracuy


San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000082
ASUNTO : UP01-D-2005-000082


Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de la adolescente: Beatriz del Carmen Linarez, venezolana de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.881.097, residenciada en la carrera 08 con callejón 02, Barrio Tierra Amarilla, Yaritagua Municipio Peña. Estado Yaracuy en perjuicio de la ciudadana Maribel Josefina Romero Hernández, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra de la adolescente encartada en fecha 26 de abril de 2005, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:


I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inició en fecha 26/04/2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G.811-714 por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria José Romero Hernández, pues el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en el libelo acusatorio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en el presente caso acatar el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializadas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cuanto a la aplicación de la Ley más favorable y a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aplicable a los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente que prescriben al año, por tal motivo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal publica conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, al verificar que ha transcurrido mas de un año desde el inicio de la investigación penal en contra de la adolescente: Beatriz del Carmen Linarez plenamente identificada y no se ha producido en el decurso procesal ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba. Y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente Beatriz del Carmen Linarez, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.