REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Control Sección Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000029
ASUNTO : UP01-D-2007-000029


Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de la adolescente: Estefani Pastora Giménez Valera, venezolana de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.315.916 de estado civil soltera, residenciada en el Sector La Plumita, Casa S/ N°, Caserío Las Velas, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en perjuicio de la ciudadana Martínez Colina Nairobi Josefina , por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra de la adolescente encartada en fecha 17 de Diciembre de 2006,, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de un año desde el inicio de la investigación en contra de la encartada sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:




I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inició en fecha 12/12/2006, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero H.340-357, por uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales) previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Martínez Colina Nairobi Josefina , pues bien, el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 10/01/2007.

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso debe acatar el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializadas del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en cuanto a la aplicación de la Ley más favorable y a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, aplicable a los delitos de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente que prescriben al año, luego de haberse iniciado la investigación, por tal motivo lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal publica conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, al verificar que ha transcurrido mas de un año desde el inicio de la investigación penal en contra de la adolescente: Estefani Pastora Giménez Varela plenamente identificada y no se ha producido en el decurso procesal ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión de la adolescente y la Suspensión del proceso a prueba. Y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la adolescente: Estefani Pastora Giménez Varela , por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel.