REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 25 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000176
ASUNTO : UP01-P-2008-000176
Celebrada la audiencia especial de Calificación de Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Adolescente: ALBER JULIAN CORONEL PADILLA, venezolano, DE 17 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA Cedula de Identidad N° 20.176.998, con fecha de nacimiento 21/02/90 de estado civil soltero de profesión u oficio indefinido, natural de San Felipe, residenciado en la Morita Nueva , vereda 12, sector 01, casa N°6, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: García Serrano Rosangel Yurimar, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. Este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
Alegatos de las partes en la audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia
El Fiscal Noveno del Ministerio Público representado en este acto por el Abg. Esaú Alejandro Alba Morales, fundamentó sus pretensiones señalando: " Por cuanto en fecha 21/01/2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios agentes Carlos Garcés y Wilians Ramos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, encontrándose de recorrido a bordo de la unidades motos M-15 y M-83, por la zona metropolitana recibieron reporte de la Central de Comunicaciones (CENTRACOM) indicándoles que en la calle 15 con tercera y cuarta avenida, presuntamente le habían arrebatado un bolso a una ciudadana, trasladándose de inmediato al sitio, realizando un recorrido minucioso por las adyacencias al lugar informado, donde un ciudadano que no quiso identificarse les indico que observo a una persona que iba en veloz carrera lográndole ver solo el color de la camisa, describiéndosela de color amarilla, y que había tomado un camino de tierra que conduce al Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo aportado por el ciudadano, realizaron un rastreo por la zona, y fue en la vía Intercomunal y observaron a un ciudadano, con las mismas características a las descritas específicamente a pocos metros de la estación de Servicio El Fuerte, y este al notar la presencia policial, emprende la huida en veloz carrera internándose en la maleza originándose de inmediato la persecución, tomando las medidas de seguridad respecto al caso, solicitó apoyo a las demás unidades de radio patrulleras dándole alcance a pocos metros de una quebrada ubicada detrás de la referida estación de servicio, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de seguridad y orden publico, acatando el llamado de la comisión manifestando ser adolescente y llamarse ALBER JULIAN CORONEL PADILLA, procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, y al preguntarle la procedencia del dinero, este no supo dar respuesta convincente, llevándole hasta el lugar a donde había dejado la otra parte del dinero, que le había arrebatado a una ciudadana hacia pocos minutos, luego se dirigieron en compañía del adolescente, quien lo condujo hasta detrás del Teatro Andrés Bello, ubicado en la segunda avenida, entre 14 y 15, señalándole una cartera de damas (bolso) de color marrón, y al realizar la verificación, el cal tenia en su interior, una cartera tipo monedero de color blanco y rosado contentivo de diferentes billetes de distintas denominaciones de circulación nacional.
De lo anteriormente narrado y llenos como están los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que el Ministerio Fiscal requirió la detención en flagrancia del Adolescente ALBER JULIAN CORONEL PADILLA, en base a la normativa prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, la practica de los informes clínicos y Psicosocial al referido adolescente, a los fines de constar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, de conformidad a lo dispuestos en el articulo 622, literal “h” de la Ley especial que rige la materia, se acuerde la imposición de la Medida Cautelar de Presentación, de conformidad lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley in comento,y se siga el siguiente proceso por la vía abreviada, solicitó la expedición de copias simples de la audiencia celebrada.
El Tribunal le informo al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niños, y demás Pactos suscrito por la República de Venezuela, previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra, previsto en el artículo 49 ordinal Constitucional y de las Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestando el adolescente que si comprendía el alcance de lo expresado por el representante de la Fiscalía, y al efecto expreso su deseo de declarar, y se identificó : "Soy ALBER JULIAN PADILLA CORONEL, venezolano, de 17 años de edad, titular de la de la de identidad Nº 20.176.998, fecha de nacimiento 21/02/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de San Felipe residenciado en la Morita Nueva, vereda 12, sector 01, casa Nº 6, Municipio Cocorote Estado Yaracuy, , exponiendo: “ yo le hice eso a la señora porque estaba necesitado y me iba al ejercito este fin de semana y por canto mi general me pido que tenia que llevar mis útiles de aseo personal y como no tenia como adquirirlo le quiete eso a la señora, yo le pido disculpas y juro no hacer eso mas nunca, señora discúlpeme por lo que hice, yo estaba necesitado. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).
El Abg. David García, Defensor Público 3º de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, expuso en los siguientes términos: …“La defensa esta de acuerdo con la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer como lo es la de presentación periódica”…Es todo". (Cursivas del Tribunal).
La victima nada expuso.
II
Motivación para Decidir
Revisada la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en contra del adolescente encartado, así como los recaudos con que acompañó lo peticionado y oídas como fueron los alegatos y exposiciones de todas las partes, cumpliendo con todos los trámites y formalidades de Ley, este Juzgado de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, estima lo siguiente:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente califica la aprehensión del adolescente: Alber Julián Coronel Padilla, plenamente identificado en autos como flagrante, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del prenombrado adolescente se produce sorprendiéndolo cerca del lugar de los hechos en posesión de instrumentos activos del delito, lo que hace presumir al Tribunal que el adolescente, Alber Julián Coronel Padilla, es el autor del delito que se investiga ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, toda vez que en el acta de policial de aprehensión de fecha 21/01/2008 donde los funcionarios policiales Carlos Garcés y William Ramos, realizando un recorrido minucioso por las adyacencias al lugar informado, un ciudadano que no quiso identificarse les indico que observo a una persona que iba en veloz carrera lográndole ver solo el color de la camisa, describiéndosela de color amarilla, y que había tomado un camino de tierra que conduce al Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo aportado por el ciudadano, realizaron un rastreo por la zona, y fue en la vía Intercomunal cuando observaron a un ciudadano, con las mismas características a las descritas, específicamente a pocos metros de la estación de Servicio El Fuerte, y este al notar la presencia policial, emprende la huida en veloz carrera internándose en la maleza originándose de inmediato la persecución, tomando las medidas de seguridad respecto al caso, solicitó apoyo a las demás unidades de radio patrulleras dándole alcance a pocos metros de una quebrada ubicada detrás de la referida estación de servicio, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios de seguridad y orden publico, acatando el llamado de la comisión manifestando ser adolescente y llamarse ALBER JULIAN CORONEL PADILLA, procediendo a realizarle la respectiva inspección de personas, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cantidad de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, hechos que quedaron demostrados, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico tales como: Acta policial de fecha 21 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes Carlos Garcés y William Ramos, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, relacionada con la detención del referido adolescente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente, Acta de entrevista a la persona que figura como victima ciudadana García Serrano Rosangel Yurimar, de fecha 21 de enero de 2008, Planilla de Registro de Cadena de Custodia donde se describe la evidencia colectada , así como de la declaración del adolescente imputado rendida ante este Tribunal en la audiencia de fecha 22 de enero de 2008, donde expuso: … yo le hice eso a la señora porque estaba necesitado y me iba al ejercito este fin de semana y por canto mi general me Pidió que tenia que llevar mis útiles de aseo personal y como no tenia como adquirirlo le quite eso a la señora, yo le pido disculpas y juro no hacer eso mas nunca, señora discúlpeme por lo que hice, yo estaba necesitado…, elementos de convicción suficientes que hace presumir a este Tribunal de Control la relación causal entre la acción desplegada por el adolescente imputado y el resultado, evidenciándose que el joven fue aprehendido en flagrante delito y su presunta autoría en el hecho que se investiga. Y así se decide.
• Comprobado que hubo un delito flagrante, en contra del adolescente Albert Coronel Padilla, que se trata de un delito de acción publica que no merece la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial y además de ello se observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen verosímil los parámetros exigidos en el artículo 248 del Código Penal, es por lo que este Tribunal de Control N°1 a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso impone la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, como es la presentación periódica ante este Tribunal, cada 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
• Al estimar la veracidad de la flagrancia del caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda la prosecución de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento abreviado, requerido en la audiencia por el Ministerio Público especializado.
• Como requisito fundamental para determinar las pautas para la posible sanción a imponer al adolescente encartado, este Tribunal ordena el levantamiento del informe psico social previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para ello comisiona al Equipo Técnico especializado adscrito a esta Sección. Ofíciese lo conducente.
II
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda calificar la aprehensión de delito en flagrancia en contra del adolescente: Alber Julián Coronel Padilla, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: García Serrano Rosangel Yurimar, conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al llenar los extremos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la medida cautelar de presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial in comento, ordena la continuación de la presente investigación penal a través de las reglas del procedimiento penal abreviado conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la elaboración de los informes Psico social conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.
• Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Librense los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescente
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Carmen Norelly Rangel.