REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 10 de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2007-000192
ASUNTO :UP01-D-2007-000192

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 3°: Abg. DAVID ANTONIO GARCÍA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS Y LESIONES LEVES.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Noveno Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo solicitado, y previo el cumplimiento de los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, y en especifico en denuncia que da origen a este asunto, que los hechos ocurrieron en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003), en horas de la tarde, cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, le pidió permiso a su abuela, la ciudadana MANUELA LATIÑO, para ir a jugar a la casa de una vecina cerca del lugar de su residencia; siendo en dicho momento cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residente de la vivienda visitada por la víctima, agarró a la niña por la mano, introduciéndola a la casa, donde le bajó el short que vestía en ese momento, tocándole sus partes íntimas, y luego “… le pasó el pene por la totona…”.


DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil tres (2003), según actas policiales cursantes a los folios trece (13) al dieciocho (18) de la presente causa; y fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 del Código Penal.

Así las cosas, del análisis realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en el decurso del mes de abril del años dos mil tres (2003), hechos en los cuales cumplió la representación fiscal especializada con participar el inicio de la investigación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mes de septiembre del pasado año dos mil siete (2007), según se aprecia al folio uno (1) de esta causa.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente: “Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”. (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez, que desde el día de comisión de los delitos ha transcurrido un lapso superior al de TRES (3) AÑOS, contado en la forma pautada en el artículo 109 del Código Penal, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 615 eiusdem.

El artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “…El sobreseimiento procede cuando:… 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… ”. (subrayado y negrilla nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, establece que: “… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… ”. (subrayado y negrilla nuestras).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, la consecuencia jurídica indefectible es la extinción de la misma, y en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y LESIONES LEVES, previstos en los artículos 376 y 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,


ABOGADA YULENNI GIMÉNEZ NADAL


Abgs. ZRSG/ygn