REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 10 de Enero de 2008
197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL :UP01-D-2007-000253
ASUNTO :UP01-D-2007-000253

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. ROBERTH BRIZUELA.
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: LESIONES LEVES.

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, en el sentido de que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo con lo pautado en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (Cardinal 3°) y 108 (Ordinal 6°) del Código Penal; a tal fin, este Tribunal considera que en el presente caso resulta inoficioso la realización de la audiencia oral exigida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, está plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo, es decir, la prescripción de la acción penal, como una de las instituciones de Orden Público del Derecho Procesal Patrio, y por tanto, se resuelve de la siguiente manera:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

El día 27/05/05 siendo las 12:45 de la tarde, en las inmediaciones de la Unidad Educativa Dr. Rafael Caldera Izaguirre, ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins, San Felipe, estado Yaracuy, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin causa justificada y con el uso de las manos, lesionó en el rostro a la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En ocasión a los hechos antes narrados, se ordena la apertura de la investigación notificándose de su inicio a este Tribunal por oficio del 20/12/07 conforme a lo establecido en el Artículo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la investigación realizada se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Denuncia del 27/05/05 interpuesta por ante la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, por la víctima (IDENTIDAD OMITIDA). b) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-123-0743 del 30/05/05, suscrito por el experto Dr. PABLO LEISSE REYES, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad federal, donde consta que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta escoriaciones en hemicara izquierda y derecha. Cura en 08 días, salvo complicaciones. Sin asistencia médica ni incapacidad.

Como fundamento de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, expone la representante de la Vindicta Pública, que aún cuando se da por demostrado el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, desde el día de su perpetración a la presente fecha ha operado la prescripción de la acción penal, por el transcurso del lapso de Un (1) año según lo contemplado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código penal vigente, aplicable a esta materia por resultar más favorable que el lapso de Tres (3) Años, pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPÍTULO II
DEL DERECHO

La norma rectora en torno al petitum que corresponde decidir, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro echo punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Sumado al anterior, prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo cuando falte una condición necesaria para aplicar la sanción…”.

Por su parte, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “El sobreseimiento procede cuando: …3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Esa extinción de la acción penal, está autorizada bajo ciertos supuestos contemplados en el citado Texto Adjetivo, así se prevé en el artículo 48 en su ordinal 8° ibidem que: “Son causas de extinción de la acción penal: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”.

Al respecto del tema de la prescripción de la acción en esta materia especial, y específicamente en cuanto al delito de LESIONES LEVES, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por sentencias de los días 02/10/06 y 10/10/06, dictadas en los asuntos Nos. UP01-R-2005-000099 y UP01-R-2006-000010, respectivamente, con ponencias de la Abogada ESMERALDA RAMBÖCK CONTRERAS, en las que se establece que el lapso de prescripción de la acción penal en el delito antes indicado es de Un (1) año, con el siguiente fundamento:

“… del contexto del artículo 108 del Código Penal, se establecen lapsos prescriptitos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptitos comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa y frustración. Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaren la prescripción de la acción penal. De manera pues, que la norma contenida en el articulo 615 de la ley especial nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica … A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye los delitos de Lesiones Leves, como uno de los delitos que merecen como sanción la privación de libertad. Por otra parte, en segundo lugar, en el Parágrafo Primero, la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 de dicha norma sustantiva… los hechos fueron tipificados en el artículo 418 del Código Penal derogado, 416 del Código Penal vigente, por lo que a los fines de establecer que ha operado la prescripción, debemos observar la penalidad de dicho delito …Concatenando la norma anterior con el artículo 108 ejusdem…Siendo que, para la legislación penal ordinaria la acción penal para perseguir el delito de lesiones leves prescribe al año de su perpetración, quienes aquí deciden quieren resaltar extracto que al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento, y así se decide…”.

Sentado lo anterior se procede al examen de las actuaciones que integran el presente asunto, ello, a la luz de las disposiciones legales arriba transcritas y adminiculadas las sentencias de la Corte Superior de esta Sección de Adolescentes, cuyo extracto se presenta en el párrafo anterior; al respecto, este Tribunal observa, que del contenido de la denuncia del 27/05/05, así como del resto de actuaciones recopiladas en fase preparatoria, se desprende la perpetración de un hecho punible, el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente; y asimismo se aprecia, que desde la fecha de comisión del referido delito (27/05/05) a la presente, ha trascurrido un tiempo superior al previsto en el artículo 108, numeral 6° del Código Penal, para que opere la prescripción especial de la acción penal del ilícito antes mencionado; es por ello que tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado a la encartada, se considera que en el caso bajo examen ha operado la prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, como lo es de Un (1) Año, y no existiendo ninguna causal de interrupción a las que hace referencia el artículo 615 en su parágrafo segundo de la Ley Especial (evasión y suspensión del proceso a prueba), se considera que se encuentra cumplido el tiempo de ley requerido para la extinción de la acción penal, en atención a que el delito en cuestión, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por nuestra Carta Magna.

Así las cosas, quien aquí decide considera que en el presente caso, se verifica la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, como lo es la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción especial, por tanto, lo ajustado y procedente en derecho, es declarar con lugar la solicitud de prescripción formulada por la representación fiscal, y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada; Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, y en ocasión a ello, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318, ordinal 3° y 48, cardinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, aplicables según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por extinción de la acción penal ante la inactividad del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA YULENNI GIMÉNEZ NADAL



En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


ABOGADA YULENNI GIMÉNEZ NADAL





















Abgs. ZRSG/ygn*