REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000107
ASUNTO : UP01-P-2008-000107
Celebrada Audiencia en fecha 13/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 12/01/08 en horas de la tarde, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
Por cuanto en fecha 11/01/08, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Cabo I WALTER ÁLVAREZ y los Distinguidos JUAN LINAREZ y JONATHAN RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial Peña, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad P-55, en compañía de Sargento I LÓPEZ VALENZUELA RAFAEL y el Cabo II CASTILLO FEISER efectivos de la Guardia Nacional, en un operativo en conjunto desplazándose por el sector el Pegón, les informo al agente JOSÉ ESPINOZA, quien se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones, que en el sector Revieras Santa Lucía varias personas presuntamente querían linchar a dos ciudadanos que querían despojar de un vehículo moto a unos transeúntes, por lo que procedieron a pasar al lugar y verificar la información, al llegar al sitio observaron que tenían a dos ciudadanos amarrados quienes presentaban múltiples golpes en el rostro entrevistándose con los ciudadanos LINAREZ JOSÉ COLMENAREZ MERKY, RAFAEL LINAREZ y RAMÓN LUJANO, quienes les informaron que los sujetos que estaban amarrados intentaron despojarlo de una moto con un arma de fuego la cual accionaron pero no percutó; de igual manera les hicieron entrega de la misma que la habían quitado los sujetos en mención, por lo que procedieron a trasladar a los ciudadanos agraviados y los detenidos, el arma de fuego y un vehículo moto en la cual se desplazaban los ciudadanos hasta la sede de Patrulleros Peña, quedando plenamente identificados como LAMA ROMERO ALEXIS ENRIQUE y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dándose así inicio a la presente investigación.
El fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 11/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. B) Acta de lectura de derechos del imputado. C) Constancia del estado de salud del adolescente imputado. C) Actas de entrevista de los ciudadanos LINAREZ LUJANO RAFAEL EDUARDO y LOPEZ LUJANO RAMON ANTONIO, rendidas el día 11/01/08 ante el la Comisaría del Municipio Peña del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy; y aunado a lo anterior, presenta a la vista del Tribunal, actuaciones constantes de veinticinco (25) folios útiles, entre las que se encuentran: A) Inspección Técnica N° 0046 del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Agentes ORLANDO GARCÍA y JUAN LEÓN, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, practicada al vehículo clase moto, marca Ava, modelo New Jaguar, color negro, sin placas, año 2007, serial carrocería LZL15P115HJ87046, serial motor HJ162FMJ05098746. B) Reconocimiento Legal N° 0010 del 12/01/08., suscrito por el agente ORLANDO GARCÍA MOGOLLÓN, adscrito a la citada Sub-Delegación policial, practicado a una escopeta de fabricación artesanal, sin marca aparente, calibre 36mmmm, color negro con signos de oxidación. C) Reconocimiento Técnico Legal y Avalúo del 12/01/08, practicado por el Agente de Seguridad I ALI PASTOR BRIZUELA, adscrito al mencionado cuerpo detectivesco, sobre el vehículo en que presuntamente se desplazaban los adolescentes aprehendidos, de las características antes expuestas, valorado en Bs. 1.500.000,00, en al cual se deja constancia de la originalidad de los seriales que presenta el citado automotor. D) Planilla de Revisión e Improntas. E) Actas de entrevistas del 12/01/08, rendida por los ciudadanos JOSÉ TEODORO LINAREZ LUJANO y MERKY JOSÉ COLMENAREZ PEREIRA, ante la referida Sub-Delegación Yaritagua, donde constan los pormenores que rodean este caso. E) Inspección Técnica N° 0048 del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Agentes ORLANDO GARCÍA y PEDRO LÓPEZ, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, practicada al vehículo incurso en delito, clase moto, marca Fengchif, modelo FC-125, color rojo, sin placas, año 2006, serial carrocería LXSPCJLY461034872, serial motor FC156FM161007042.
Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra el adolescente presentado, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse al adolescente en caso de resultar condenado, a lo cual agrega que el adolescente no tiene residencia fija por ser oriundo del estado Aragua, existiendo además peligro para las víctimas; asimismo, pide que se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue si deseaban declarar, expuso así: “yo andaba en una moto y andaba con un pana encontré a Alexis y me pidió la cola, lo monte, nos fuimos y yo deje a Luis Eduardo en su casa y Alexis me dice que le de la cola para la mora, la casa de la novia, cuando íbamos en el camino encontramos dos chamos en una moto y nos fuimos picando con las motos , ellos se nos pararon adelante y Alexis saco una pistola porque pensó que nos iban a robar ellos también sacaron un revolver, ellos nos tumbaron de la moto y caímos los 4 en el piso y ahí comenzamos a agarrarnos a agolpes y el chamo que vivía en la mora paro un camión nos montaron y nos amarraron detrás del camión parar llevarnos para ala quebrada le quitaron al muchacho que yo cargaba el armamento y la moto que yo cargaba y nos montaron en el camión , venia la policía y nos pasaron para la patrulla y dijeron que nosotros los íbamos a robar pero yo desconocía que el tenia una pistola el me pidió fue la cola, pero como vio que íbamos como picando, ellos siguieron adelante y el pensó que nos iban a robar, no hubo linchamiento la gente estaba afuera pero era viendo la pelea, después que fuimos detenidos, a mi me quitaron la pistola y el comandante, esa moto era de mi amigo Jonathan, el me las presta en la noche para pasear, el trabaja en la alcaldía, yo cargaba es moto desde temprano. Es todo”.
De seguidas intervino el abogado DAVID GARCÍA, Defensor Público 3º de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “tanto de las actuaciones como de la imputación hecha por el ciudadano fiscal se desprende que el delito que precalifica el fiscal es inacabado toda vez que menciona que intenta robar la moto, a mi defendido no se le incauta armamento alguno, razón por la cal considera la defensa que el delito no esta previsto en el articulo 628 y lo procedente es que se le otorgue una medida cautelar de presentación o cualquiera que tenga bien a imponer. Es todo".
Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:
Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 11/01/08, suscrita por los funcionarios WALTER ÁLVAREZ y los Distinguidos JUAN LINAREZ y JONATHAN RODRÍGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría Policial Peña, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto en la misma consta que en horas de la noche de la anterior fecha, y en momentos en que los referidos funcionarios se encontraban de recorrido por el sector El Pegón, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de su organismo de adscripción, informando que en el sector Revieras Santa Lucía de Yaritagua, un grupo de personas intentaban linchar a dos sujetos que momentos antes, apuntaron y accionaron un arma contra los ciudadanos LINAREZ LUJANO RAFAEL EDUARDO y LOPEZ LUJANO RAMON ANTONIO, conminándolos a la entrega de la moto, marca Fengchif, modelo FC-125, color rojo, sin placas, año 2006, serial carrocería LXSPCJLY461034872, serial motor FC156FM161007042, motivo éste por el cual, se inició un forcejeo entre presuntos imputados y víctimas, que concluyó con la aprehensión de dos personas, uno de ellos, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la incautación de dos vehículos tipo moto y una presunta arma de fuego. De lo cual se concluye que la acción que presuntamente desplegó el imputado y su compañero, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos LINAREZ LUJANO RAFAEL EDUARDO y LOPEZ LUJANO RAMON ANTONIO, al utilizar un objeto de fabricación artesanal que simuló ser un arma de fuego, con el fin de constreñirlos y lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien (moto), mediante la vulneración del derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Despacho, la detención del adolescente tantas veces identificado, aconteció en estado de flagrancia, toda vez, que fue aprehendido en el mismo momento de la comisión de un hecho punible, precalificado por el representante de la Vindicta Pública como el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual es acogido por esta Juzgadora, con sustento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 401, Expediente C01-0848 de fecha 14/08/02, en la cual se concibe el robo como “Un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza, de la cosa”.
E igualmente atendiendo al criterio contenido en la Sentencia N° 331 de la citada Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0225 de fecha 09/07/02, en la cual se dispone que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública…”
Por las anteriores razones, este Tribunal rechaza la petición de cambio de precalificación jurídica peticionada por la Defensa, y en consecuencia, da por satisfecha la exigencia legal contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público Especializado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las víctimas, que el día 11/01/08 fueron aprehendidos dos sujetos en el mismo momento de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a manos de las propias víctimas y los moradores del lugar que avistaron como acontecían los hechos, haciendo entrega de ellos, a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, Comisaría del Municipio Peña, incautándose en razón de esa detención dos (2) vehículos tipo moto, uno en el que supuestamente se desplazaban los presuntos autores de delito y el otro, aquel sobre el que recayó la faena delictiva que hoy se decide, así como la presunta arma utilizada para amedrentar a las víctimas, antes mencionadas. Entre los sujetos que resultaron aprehendidos se encuentra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características arriba expuestas, y en ocasión a ello, fue presentado por el representante del Ministerio Público Especializado en esta vista oral; por tales razones, esta Decisora, concluye que el sindicado, ya identificado, pudiera ser uno de los autores del delito que hoy se decide. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue una de las personas que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, y por tales razones, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, a lo cual se suma la falta de arraigo del adolescente en esta Circunscripción Judicial por ser oriundo de Maracay, estado Aragua donde residen sus progenitores, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así demostrada la previsión contemplada en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos antes explanados, se rechaza solicitud de medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra el citado adolescente, la medida cautelar de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión para Adolescentes de esta entidad federal, en orden a su inmediato traslado e ingreso a dicha institución.
Publíquese, regístrese y diarícese.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. CARMEN NORELLY RANGEL
Abgs. ZRSG/cnr*
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