REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000109
ASUNTO : UP01-P-2008-000109
Celebrada Audiencia en fecha 13/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 12/01/08 en horas de la tarde, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la juramentación del Profesional del Derecho MÁXIMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.062, con domicilio procesal en la Urbanización La Ascensión, vereda 39, N° 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor privado del imputado.
Luego de las formalidades pertinentes a la juramentación, se permite el acceso del defensor a la totalidad de las actas que conforman el asunto, a fin de que ejerza efectivamente la defensa técnica del adolescente imputado.
Cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra al Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
Por cuanto en fecha 12/01/08, siendo las 12:40 horas de la madrugada, los funcionarios Distinguidos WILMER CORDERO y ENDER GRATEROL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad PBY-037 fueron reportados por la central de comunicaciones que según llamada anónima en la calle 6 con avenida 9, casa S/N, de la Urbanización San Jerónimo del municipio Cocorote de este estado, presuntamente unos ciudadanos quienes abordaban el vehículo Ford, modelo KA, color blanco, portando armas de fuego habían cometido un presunto robo a unos ciudadanos, en dicho lugar lograron despojar a los mismos de una moto Jaguar, de color negra y unos teléfonos celulares… por lo que procedieron a realizar un patrullaje por los diferentes sectores del municipio San Felipe y cuando se desplazaban por la avenida Bolívar del sector Las Tapias con calle principal de Higuerón, observaron a un ciudadano quien conducía una moto la cual era escoltada por un vehículo, color blanco, ambos con las características descritas por la central, donde el ciudadano quien conducía el vehículo moto, al notar la presencia policial optó por descender de la misma, dejándola en calidad de abandono, emprendiendo la huida en veloz carrera, introduciéndose en una de las veredas del sector y el vehículo aceleró para intentar huir del lugar, por lo que dejaron al Agente Silva, en resguardo de la moto y procedieron a la persecución del vehículo dándole alcance a pocos metros, descendiendo de su interior dos personas, uno de ellos un adolescente, que quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad. Asimismo, se recuperaron los dos vehículos incursos en el delito. Posteriormente, se presentaron a la sede policial los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES TORRES y EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, quienes informaron que poco tiempo antes tres ciudadanos se habías introducido en su residencia, donde los sometieron con armas de fuego y los dejaron encerrados en uno de los cuartos de la casa, logrando despojarlos de tres teléfonos celulares, la moto de color negro antes recuperada, propiedad de JESUS TORRES TORRES. Igualmente, denunciaron que luego de apropiarse de los citados bienes, sus autores huyeron del lugar a bordo de la moto y un vehículo de color blanco. Asimismo, compareció ante el cuerpo policial mencionado, la ciudadana MILANGELLA YANETH SAAVEDRA VERGARA, quien dijo ser una de las víctimas, aclarando que uno de los autores del hecho delictivo responde al nombre de Ely Saúl, reside en Higuerón y vestía una camisa anaranjada, el otro vestía una chemisse de rayas azul, es moreno, no muy alto y delgado, y era quien portaba una pistola y el tercero es igualmente moreno, y huyeron en un Ford Ka de color blanco.
El fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 12/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención del imputado. B) Acta de lectura de derechos del imputado. C) Constancia del estado de salud del adolescente imputado. C) Actas de entrevista de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES TORRES, EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ y MILANGELLA YANETH SAAVEDRA VERGARA, rendidas el día 12/01/08 ante el Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia; y aunado a lo anterior, presenta a la vista del Tribunal, actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, entre las que se encuentran: A) Inspección Técnica N° 078 del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente ELVIS MENDOZA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos que se deciden. B) Inspección Técnica N° 077 del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Detective GAUDY PALENCIA y el Agente KELVIN ORTIGOZA, adscritos a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, practicada a dos (2) vehículos relacionados con el delito que se decide.
Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra el adolescente presentado, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse al adolescente en caso de resultar condenado, a lo cual agrega que existe peligro para las víctimas; asimismo, pide que se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, el Tribunal impuso al encartado de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntado como fue si deseaban declarar, expuso así: “ellos están diciendo que a mi me agarraron robando y que me agarraron con arma de fuego, y cuando a mi me agarraron en el carro no me encontraron ninguna rama de fuego, yo estaba parado en higuerón esperando libre cuando el libre venia subiendo yo lo pare para que me llevara para la plaza bolívar, cuando íbamos cruzando la avenida Joaquín Veroes nos intercepto una patrulla diciendo que habían cometido un robo en el carro ese, de ahí nos llevaron hasta la comandancia de la policía, luego dijeron que ese carro había cometido un delito, que había robado. Es todo”.
De seguidas intervino el Abg. MÁXIMO LÓPEZ, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “como el declaro su inocencia de los hechos que se le imputan, solicito se decrete su libertad, por cuanto el iba en un libre y más adelante lo detuvieron. Es todo".
Acto seguido, el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES TORRES, expone: “yo no voy a declara porque yo nos lo vi y agrego que era el dueño de la moto. Es todo”.
La ciudadana MILANGELLA YANETH SAAVEDRA VERGARA, declara así: “cuando estábamos en casa de mi amiga estábamos conversando un grupo, y dos compañeros venían en moto, el novio de ella que es el, como a las 11:45 PM se metieron armados nos apuntaron y nos metieron hacia dentro de la casa nos encerraron en un cuarto apunaron a su hermano que es enfermo mental, la mama no estaba y cuando llega controla a su hijo que estaba muy nervioso, habían dos afuera tratando de prender la moto y el que tenia la escopeta le decía a la mama de mi amiga que sacaran al dueño de la moto para prenderla que le entregaran la llave, ya se le había entregado una llave que se la quitaron a ella, las otras estaban en la mesa allí estaban unos celulares que también se llevaron, afuera una calle mas abajo había un carro esperándolos un Ford K blanco, este ya había pasado varias veces por ahí, cuando salimos que ya habían prendido la moto, vimos que se iban en ese carro. Es todo”.
Por último, la ciudadana EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, manifiesta lo siguiente: “nosotros estábamos reunidos y entraron tres muchachos uno de una franela de rayas con una escopeta, nos metieron en el cuarto a mi amiga y a mi, estaba el imputado, mi mama salio y sale del baño y le pidieron que saliera para que prendiera la moto, por que la moto no quería prender , luego el muchacho de franela anaranjada agarro tres celulares, se llevo una chaqueta y lentes y veo a este muchacho en la esquina y a el imputado y nos dice que nos metamos para dentro porque nos iba a dar un tiro, se fue solo en la moto y el imputado se monto en el ford ka. Es Todo”.
Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:
Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Distinguidos WILMER CORDERO y ENDER GRATEROL y el Agente JEFERSON SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, aunadas las restantes actuaciones traídas a esta vista oral, así como las declaraciones rendidas por las víctimas, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto de las mismas se desprende que en horas de la noche de la anterior fecha, tres sujetos se introdujeron en la residencia de la ciudadana EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, en el preciso momento en que ésta se encontraba reunida con JESÚS ALBERTO TORRES TORRES y MILANGELLA YANETH SAAVEDRA VERGARA, siendo sometidos y amenazados de muerte con una presunta arma de fuego, con el fin de ser despojados de sus pertenencias, logrando apoderarse los autores del hecho punible de tres (3) celulares, una chaqueta, un par de anteojos, y un vehículo tipo moto que estaba aparcado en el estacionamiento de la residencia, procediendo luego a huir del lugar a bordo de la moto robada y un vehículo Ford KA de color blanco; y poco tiempo después de perpetrado el anterior robo, siendo las 12:40 horas de la madrugada, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe-Independencia, recibieron reporte de la central de comunicaciones informando que según llamada anónima en la calle 6 con avenida 9, casa S/N, de la Urbanización San Jerónimo del municipio Cocorote de este estado, presuntamente unos ciudadanos quienes abordaban el vehículo Ford, modelo KA, color blanco, portando armas de fuego en el que huyeron los malhechores, en ocasión a ello, realizaron patrullaje observando en la avenida Bolívar del sector Las Tapias con calle principal de Higuerón, un ciudadano que conducía una moto escoltada por un vehículo, color blanco con las características descritas por la central; por tal motivo, efectuaron diligencias tendientes a la aprehensión de los conductores y tripulantes de los dos vehículos, descendiendo del interior del vehículo blanco un adolescente, que quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.
Narrado lo anterior, este Tribunal concluye que la acción que presuntamente desplegaron el imputado y su compañeros, puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, JESÚS ALBERTO TORRES TORRES y MILANGELLA YANETH SAAVEDRA VERGARA, quienes fueron conminados la noche del día 12/01/08, a la entrega de sus pertenencias y un vehículo tipo moto, a través de amenazas a la vida, con el uso de presuntas armas, a manos de tres personas, vulnerándose de esa forma el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y la propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Despacho, la detención del adolescente tantas veces identificado, aconteció en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fue aprehendido porco tiempo después de la comisión de un hecho punible, precalificado por el representante de la Vindicta Pública como el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cerca del lugar de su consumación, en el interior del vehículo presuntamente utilizado por los autores de delito para arribar y huir de la residencia de una de las víctimas. Por las anteriores razones, este Tribunal decreta como flagrante la detención del imputado, y además da por satisfecha la exigencia legal contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público Especializado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las víctimas, así como de la declaración que rindiera la ciudadana EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, que el día 12/01/08 fue aprehendido un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quien se encontraba en el interior de un vehículo marca Ford Ka, de color blanco, con idénticas características al utilizados por tres (3) personas que perpetraron un robo agravado en la urbanización San Gerónimo de Cocorote, luego de que los funcionarios del orden público efectuaran recorrido según reporte de la central de comunicaciones del IAPEY. Asimismo, estima este Tribunal que dimanan elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en esta vista oral es uno de los autores de la faena delictiva que hoy se decide, de la declaración que rindió la ciudadana EDDA MAGDIEL GIL HERNANDEZ, quien afirmó ante este Juzgado, que el imputado presente en sala fue la persona que les dijo que se metieran para dentro porque les iba a dar un tiro, huyendo luego en el carro Ford KA de color blanco. Así las cosas, esta Decisora, concluye que el sindicado, ya identificado, pudiera ser uno de los autores del delito que hoy se decide. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia, las actuaciones consignadas en esta vista oral, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado fue una de las personas que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, y por tales razones, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así demostrada la previsión contemplada en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos antes explanados, se rechaza solicitud de medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa Privada en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra el citado adolescente, la medida cautelar de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona del imputado, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión para Adolescentes de esta entidad federal, en orden a su inmediato traslado e ingreso a dicha institución.
Publíquese, regístrese y diarícese.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. CARMEN NORELLY RANGEL
Abgs. ZRSG/cnr*
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