REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000110
ASUNTO : UP01-P-2008-000110
Celebrada Audiencia en fecha 13/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 12/01/08 en horas de la tarde, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se otorga el derecho de palabra al Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
Siendo las 10:00 horas de la noche del día 11/01/08, los funcionarios Distinguidos LUIS PRIETO y JOSÉ BRIZUELA y el Agente YSMAEL QUERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Peña, encontrándose de recorrido a bordo de la unidad P-56, a la altura de la calle 12 entre 10 y 11 fueron interceptados por dos ciudadanos que se identificaron como CÉSAR ALEXANDER CONTRERAS ROMERO y MANUEL ALEJANDRO ROJAS BARRAGÁN, siendo informados que dos sujetos los acababan de despojar de varias de sus pertenencias, por lo que efectuaron recorrido por la zona, observando en la avenida Padre Torres entre carreras 16 y 17, frente al supermercado Extra, a dos ciudadanos que abordaban un vehículo moto, dándoles la voz de alto, para luego requerirles la documentación personal y la del vehículo, las cuales no portaban, procediendo a efectuar inspección de personas y de vehículo, encontrándose en el pantalón a la altura de la cintura del parrillero un facsímil de arma. Dichos sujetos quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).
El fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 458 del Código Penal, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO.

Seguidamente el representante de la Vindicta Pública consigna a fin de sustentar sus petitorios, las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 11/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los imputados. B) Acta de lectura de derechos de los imputados. C) Constancia del estado de salud del adolescente imputado. C) Actas de entrevista de los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER CONTRERAS ROMERO y MANUEL ALEJANDRO ROJAS BARRAGÁN, rendidas el día 11/01/08 ante el Instituto Autónomo de Policía; y aunado a lo anterior, presenta a la vista del Tribunal, actuaciones constantes de dieciocho (18) folios útiles, entre las que se encuentran: A) Inspección Técnica N° 0047 del día 12/01/08, suscrita por los funcionarios Agentes ORLANDO GARCÍA y JUAN LEÓN, adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, practicada al vehículo incautado en los hechos que se deciden. B) Reconocimiento legal N° 0011 del día 12/01/08, suscrito por el Agente ORLANDO GARCÍA, adscrito al citado cuerpo detectivesco, a un arma tipo pistola, marca Skorpio, calibre no indica, lugar de fabricación Venezuela, en buen estado de uso y conservación. C) Experticia de Reconocimiento Técnico, Legal y Avalúo del día 12/01/08, suscrito por el agente de seguridad ALI PASTOR BRIZUELA, practicado al vehículo incurso en los hechos donde se deja constancia de su existencia, características, y el valor de Bs. 2.500.000,00.

Por último, el Fiscal del Ministerio Público Especializado, solicita se califique la Detención como Flagrante, ordenándose el procedimiento abreviado, y se imponga contra los adolescentes presentados, la medida de prisión preventiva, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse a los adolescentes en caso de resultar condenados, a lo cual agrega que existe peligro para las víctimas; asimismo, pide que se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, expusieron afirmativamente, declarando así:

(IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “yo no era el que cargaba el arma sino la moto, cuando llegamos al comando decían que nosotros le habíamos robado motos teléfonos, andaban tres y que el otro andaba armado, y en la P.T.J nos preguntaron por una moto roja. Es Todo”.

(IDENTIDAD OMITIDA), declaró: “nosotros estábamos en pió Tamayo, y nos dijeron que por allá estaba el que le dio el tiro a chicha un amigo de nosotros, llegamos le pedimos a vilde que nos prestar la moto, fuimos a buscar la pistola falsa en la 13, no sirve, nosotros íbamos pasando y tiramos la bicha, pero nosotros andamos en la moto no andábamos robando, el gobierno nos bajo de la moto y no nos encontraron nada, no robamos a nadie. Es todo”.

De seguidas intervino el Abg. DAVID GARCÍA, Defensor Público 3º de la Sección de Adolescentes, a objeto de fundamentar sus pretensiones, haciéndolo en los siguientes términos: “ la defensa considera que la actividad generada por mis defendidos no constituye delito alguno, toda vez, que portaban una moto que no pertenecía a la víctima y el hecho de cargar era una conducta atípica, en el peor de los casos mis representados estarían incursos en el delito de aprovechamiento, delito este que no esta contemplado en el delito 628 de la Ley Orgánica que rige la materia , es por lo que solicito la liberad sin restricciones de mi representado y a todo evento una medida cautelar cualquiera de las establecías el en articulo 82 de la referida ley. Es todo".

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:
Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 11/01/08, suscrita por los funcionarios Distinguidos LUIS PRIETO y JOSÉ BRIZUELA y el Agente YSMAEL QUERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Peña, aunadas las restantes actuaciones traídas a esta vista oral, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto de las mismas se desprende que en horas de la noche de la anterior fecha, los ciudadanos CÉSAR ALEXANDER CONTRERAS ROMERO y MANUEL ALEJANDRO ROJAS BARRAGÁN, dieron parte a los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Comisaría Policial de Peña, del robo ejecutado en su contra a manos de dos sujetos de sexo masculino, quienes mediante el uso de un arma de fuego los despojaron de varias de sus pertenencias, siendo localizados en las cercanías y poco tiempo después, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, no portando documentación que justificara la propiedad de éste ultimo que fueron identificados por las víctimas como los autores del hecho punible. Asimismo dimana de lo actuado, que el efectuarse la inspección de personas de ley, se halló en el pantalón a la altura de la cintura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un facsímil de arma, presuntamente utilizado para perpetrar la descrita fechoría; quedando identificado el conductor de la moto como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años.

Narrado lo anterior, este Tribunal concluye que la acción que presuntamente desplegaron los imputados, puso en peligro o amenaza el derecho a la vida de las víctimas, quienes fueron conminados la noche del día 11/01/08, a la entrega de sus pertenencias encontrándose en su poder un vehículo tipo moto y un arma tipo pistola, marca Skorpio, calibre no indica, lugar de fabricación Venezuela, en buen estado de uso y conservación, vulnerándose de esa forma el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y la propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que en criterio de este Despacho, la detención de los adolescentes tantas veces identificados, aconteció en los supuestos de flagrancia contemplados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que fueron aprehendidos poco tiempo después de la comisión de un hecho punible, precalificado por el representante de la Vindicta Pública como el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cerca del lugar de su consumación, a bordo del vehículo presuntamente utilizado por los autores de delito para huir del lugar de la perpetración, portando una pistola de las características antes expuestas. Por las anteriores razones, este Tribunal decreta como flagrante la detención de los imputados, y además da por satisfecha la exigencia legal contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, se constata del contenido de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público Especializado en ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, entre las que se encuentran el acta policial de aprehensión y las declaraciones de las víctimas, que el día 11/01/08 fueron aprehendidos dos adolescentes, de los nombres arriba reseñados, por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, quienes se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, con idénticas características al utilizado para escapar del lugar de perpetración del delito de robo agravado, cuya propiedad no fue justificada al momento de la detención, luego de que los funcionarios del orden público efectuaran recorrido en razón de denuncia formulada por las víctimas, quienes una vez aprehendidos los identificaron como los autores del Robo en su perjuicio. En ocasión a lo anterior, este Tribunal considera que en este asunto dimanan elementos de convicción para estimar que los adolescentes presentados en esta vista oral son los autores de la faena delictiva que hoy se decide, y por ello, se da pos satisfecho el segundo extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de prisión preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia, las actuaciones consignadas en esta vista oral, y lo acontecido en la audiencia, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO, y además dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados fueron las personas que ejecutaron el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en párrafos anteriores, siendo por tales razones, que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, estima necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 581, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Queda así demostrada la previsión contemplada en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en los argumentos antes explanados, se rechaza solicitud de libertad plena y medida cautelar menos gravosa formulada por la Defensa en este asunto. ASÍ SE DECIDE.

En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud del representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica de flagrante la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento abreviado desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: impone contra los citados adolescentes, la medida cautelar de Prisión Preventiva, para ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, conforme al artículo 581, literal a) de la Ley que rige esta materia. CUARTO: acuerda la práctica de informe psico-social en la persona de los imputados, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. QUINTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. SEXTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión para Adolescentes de esta entidad federal, en orden a su inmediato traslado e ingreso a dicha institución.

Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. CARMEN NORELLY RANGEL






























Abgs. ZRSG/cnr*