REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002276
ASUNTO : UP01-P-2007-002276
Representación Fiscal: Abg. ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Defensa: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA).
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: CONTRA LAS PERSONAS.
Vista la solicitud presentada por el representante Fiscal arriba identificado, en el sentido de que sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Controlador, procede a resolver dicha petición con prescindencia de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, por cuanto en criterio de quien decide, del compendio de elementos de convicción consignados por el Ministerio Público como soporte de su petición, quedan demostrados plenamente sus argumentos; siendo violatorio del debido proceso, y en específico, de la celeridad procesal la fijación de una audiencia en este sentido.
El día 18/07/07, siendo las 09:00 horas de la mañana, los funcionarios Cabo II AUGUSTO MORILLO y el Distinguido OLIVER ROMERO, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Albarico, encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad PBY-073, en la Urb. Juan José de Maya, a la altura de la Manzana J-1, fueron informados por una ciudadana de nombre YULIMAR CASTILLO que su hermana, la adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), momentos antes había herido con un cuchillo a su hija menor hija; por tal motivo, efectuaron un breve recorrido por el sector, dando captura a la agresora en la calle principal adyacente al campo de béisbol, siendo trasladada a la Comisaría de Albarico para la respectiva inspección de personas, encontrándose en su mano derecha un cuchillo de tipo cierra en empuñadura de madera, marca Stainless.
En razón a los hechos arriba explanados, en fecha 19/07/07, se celebra audiencia de presentación de imputados ante este Tribunal de Control N° 2, en la cual se calificó la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como Flagrante, al estar satisfechos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; acogiéndose tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Publico, encuadrando los hechos en el delito de LESIONES SIMPLES, previsto en el artículo 413 del Código Penal vigente. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se impuso la medida de presentación quincenal ante este Circuito Judicial Penal, de acuerdo con el artículo 582, literal c) eiusdem.
Ahora bien, durante la fase de investigación se recabaron los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial del 18/07/07, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de la imputada; b) Declaración rendida por la ciudadana YULIMAR CASTILLO en la anterior fecha; c) Inspección técnica N° 1682 practicada el 18 de los corrientes, en el lugar de ocurrencia de los hechos; d) Experticia de reconocimiento legal efectuado al objeto punzo cortante, tipo cuchillo doméstico, presuntamente encontrado en poder de la imputada; d) Constancia del día de los hechos suscrita por la Dra. YESENA GRANDA, médico adscrita al Instituto Prosalud del estado Yaracuy, haciendo constar que la víctima al ser examinada presentó herida cortante por arma blanca en la región mamaria izquierda, de 2 cm de longitud y herida cortante en la región omoplato izquierda; e) Acta de investigación penal del 09/01/08, suscrita por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, adscrito a la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, donde se deja constancia que a la fecha de elaboración de dicha acta, la víctima no había comparecido por ante el Servicio de Medicatura Forense a fin de practicarse el respectivo examen médico legal.
Finalizada la investigación, el Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, presenta como acto conclusivo de la misma, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, con el siguiente fundamento:
“…esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no se practicó el Examen Médico Forense, tal como se evidencia en el oficio de fecha 09 de Enero de 2008, para determinar la responsabilidad de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificada, en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, conforme a lo previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, requisito indispensable para demostrar la comisión del delito de lesiones, por esta razón es que solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa conforme con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Al respecto de la anterior solicitud, cabe destacar, el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que entre otras cosas señala: “…finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.
Significa lo anterior, que el Ministerio Público de acuerdo a los elementos de convicción recabados en el transcurso de la fase preparatoria, está facultado para solicitar el Sobreseimiento Definitivo al verificar la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción adolescencial, petición ésta que además debe encuadrarse en alguno de los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, en el que se señala como motivo de sobreseimiento el ordinal 1° de la citada norma procesal, que contempla: “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado…”, el cual es compartido por esta Decisora, por constatarse del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, que en este caso resulta imposible determinar la comisión de algún Delito Contra las Personas, por cuanto, la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no asistió al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, a fin de practicarse el reconocimiento médico legal como requisito sine qua non para establecer la presencia de lesiones, tipo, tiempo de curación y asistencia médica.
Así las cosas, y visto que para esta fecha resultaría inoficioso, la práctica del peritaje médico legal en la persona de la víctima, ya identificada, ello en razón del tiempo que ha transcurrido desde el día en que acontecieron los hechos, y debido a que el Proceso Penal Acusatorio que rige en nuestro País tiene como unos de sus principios fundamentales los de legalidad y comprobación del hecho, según los cuales se exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una ley formal, y supone además la determinación de los tipos penales, que el mismo consista en un comportamiento externo concreto o individualizado, por el cual se sanciona a su autor, dejando de lado su personalidad, sus tendencias o modo de ser, ante la imposibilidad de comprobar la perpetración de delito alguno; con base en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho, es acoger la solicitud que como titular de la acción penal formula el Abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno (auxiliar) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 1° y 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo antes decidido, se decreta el cese de la medida de presentación periódica impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 19/07/07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este Juzgado de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por la comisión de un Delito Contra las Personas, en agravio de la también adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable según la previsión de la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada. SEGUNDO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN impuesta contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en audiencia celebrada el día 19/07/07.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal.
La Juez,
ABOGADA ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
En la misma fecha se registró la anterior decisión. Se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgs. ZRSG/DRivas
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