REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
San Felipe, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000014
ASUNTO : UP01-D-2005-000014
Por cuanto en fecha 17/12/07, esta Juzgadora, dictó auto mediante el cual se Declaró en Rebeldía a los jóvenes (identidad omitida), en causa por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose su inmediata ubicación y localización, en razón de la imposibilidad de celebración de la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en audiencia celebrada el día 21/07/06, a tenor de lo pautado en el artículo 568 eiusdem, y visto que a la presente fecha no se ha obtenido información acerca del lugar donde se encuentran los imputados, menos aún han comparecido por ante este Tribunal, a lo cual se suma el incumplimiento de la medida cautelar de presentación impuesta el 21/07/06; y en razón de que esta Decisora, no ha recibido comunicación alguna de alguno de los cuerpos de seguridad de esta entidad federal informando sobre la localización de los antes mencionados, fenecido el lapso de quince (15) días fijado para la ubicación de los imputados, es por lo que en atención a la previsión contenida en el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reiterado además en la Regla de Beijing, 14.1, las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, y éstas adminiculadas al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del imputado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; todo lo anterior en sintonía a lo dispuesto en la norma 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contempla la figura de la Declaración en Rebeldía contra aquellos adolescentes que se ausenten indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezcan a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, es por lo que este Tribunal de Control N° 2, ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA de los jóvenes (identidad omitida), quienes una vez capturados deberán ser trasladados a la sede de este Circuito Judicial Penal en horas de audiencia. Líbrese oficios al Comisario Jefe de la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del estado Yaracuy y al Director del Instituto Autónomo de Policía de este estado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN: ante los razonamientos explanados este Tribunal en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, acuerda lo siguiente: ORDENA LA CAPTURA de los jóvenes (identidad omitida), plenamente identificados en autos, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio de la Sub-Delegación Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del estado Yaracuy y el Instituto Autónomo de Policía de este estado, a los que se les comisiona para lograr su captura en el lugar donde se encuentren, y una vez capturados hacerlos trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede de este Circuito Judicial Penal en horas de audiencia. ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Yaracuy y al Defensor Público N° 1 de este estado.
Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto.
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
Juez de Control N° 2
Sección de Adolescentes
Abg. DIOSA RIVAS Secretaria
Abg. ZRSG/dr
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