REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 07 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000015
ASUNTO : UP01-P-2008-000015
Celebrada Audiencia en fecha 03/01/08, en el asunto identificado con el número arriba reseñado, este Tribunal de Control N° 2 procede a explanar los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
En fecha 05/01/08 en horas de la noche, se recibe el presente asunto procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en ocasión a ello, se fija la audiencia de presentación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia de presentación, se procede a la verificación de la presencia de las partes, y cumplido lo anterior, se otorga el derecho de palabra a la Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien narra los hechos de la siguiente manera:
Siendo las 06:10 de la tarde del día 04/01/08, se presentó ante la Comisaría Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, el ciudadano DIEGO MIGUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, informando que un sujeto le pidió una carrera hasta el sector Tesorero donde a la altura del sector Rancho alegre estaba otro sujeto, esperándolo y le hizo señas para que se parara, entonces el adolescente (IDENTIDSAD OMITIDA) sacó una pistola y lo encañonó, y (IDENTIDAD OMITIDA), le decía mátalo, mátalo, y en un descuido la víctima se tiró de la mato y salió corriendo, llevándose los adolescente la moto tipo Jaguar, color naranja, constituyéndose de inmediato una comisión integrada por los funcionarios Distinguidos YOSMAN SUÁREZ y YOHANNER ESCORCHE, iniciando un rastreo por la carretera panamericana con sentido Yumare-Marín, cuando observan a dos ciudadanos que se desplazaban a alta velocidad, en una moto con las mismas características de la denunciada, utilizando el megáfono y advirtiéndoles que se pararan, haciendo caso omiso, por tal motivo, se inició una persecución que culminó a la altura del sector Los Caracoles, cuando los adolescentes cayeron a la vía golpeándose en varias partes del cuerpo. En ocasión a lo anterior se efectúo la aprehensión de los supuestos imputados, determinándose que se trata de dos adolescentes, que quedaron identificados en la forma antes dicha.
La fiscal continuó su relato, afirmando que los hechos ya explanados encuadran en el tipo penal desarrollado en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Seguidamente manifiesta la representante de la Vindicta Pública que a fin de sustentar sus petitorios consigna las siguientes actuaciones: A) Acta Policial del 04/01/08, suscrita por los funcionarios actuantes arriba identificados, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la detención de los imputados. B) Acta de lectura de derechos de los imputados. C) Planilla de Revisión de Vehículo. D) Constancia del estado de salud de los adolescentes imputados.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público Especializado, modifica la petición contenida en el escrito del día 05/01/08, indicando que por cuanto la forma en que aconteció la aprehensión de los imputados no se subsume en los supuestos de la Detención en Flagrancia, es por lo que solicita se decrete el procedimiento ordinario para la consecución de este asunto y se imponga contra los adolescentes presentados en audiencia, la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, motivado al alto peligro de fuga que existe en este caso, por ser el delito precalificado privativo de libertad, además de la alta sanción que puede llegar a imponerse a los adolescentes en caso de resultar condenados, y asimismo, pide que se le remitan copias de la decisión que recaiga en esta causa y se acuerde practicar el informe psico-social, según lo contemplado en los artículos 559 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Tribunal impuso a los encartados de los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, pautados en los artículos 564, 569 y 583 ibidem, y preguntados como fueron si deseaban declarar, expusieron negativamente, acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa a cargo del Defensor Público Primero, con competencia en la materia penal de adolescentes, Abg. ROBERTH JOSÉ BRIZUELA, solicita a favor de sus patrocinados que no se califique la flagrancia por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene su libertad plena ya que si fueron privados de libertad sin orden de un juez.

Sentado lo anterior, este Juzgado de Control N° 2, del examen efectuado al dossier, las solicitudes y alegatos de las partes, acuerda:
Efectuada revisión exhaustiva a los pormenores contenidos en el Acta Policial del día 04/01/08, suscrita por los funcionarios Distinguidos YOSMAN SUÁREZ y YOHANNER ESCORCHE, adscritos a la Comisaría Manuel Monge del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, concluye este Tribunal que en la anterior fecha se perpetró el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción no se encuentra prescrita, por cuanto en la misma consta que un sujeto le pidió una carrera a la víctima, el ciudadano DIEGO MIGUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, hacia el sector Tesorero y al llegar al sector Rancho Alegre, fueron abordados por otra persona de sexo masculino, procediendo uno de ellos a encañonar al conductor, mientras el otro le ordenaba que lo matara, logrando escaparse la víctima en un descuido de sus agresores, llevándose los presuntos autores del delito, la moto conducida por la víctima, tipo Jaguar, color naranja; luego, previa denuncia de la víctima, se constituyó una comisión integrada por los funcionarios policiales ya mencionados, quienes iniciaron un rastreo por la carretera panamericana con sentido Yumare-Marín, observando a dos sujetos que desplazaban en una moto con las mismas características de la denunciada, quienes fueron aprehendidos después de una corta persecución. De esta forma queda establecida la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2° del artículo 250 eiusdem, relativo a la presunta autoría de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el mencionado hecho punible, igualmente se constata del contenido de la citada actuación policial, que el día 04/01/08 dos sujetos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, luego de una corta persecución en la carretera panamericana con sentido Yumare-Marín, sector Los Caracoles, incautándose en poder de ambos una moto, tipo Jaguar, color naranja, propiedad de la víctima del delito de Robo Agravado denunciado en esa misma fecha ante la Comisaría Manuel Monge, y en ocasión a ello, fueron presentados por la representante del Ministerio Público Especializado como imputados en esta vista oral; por tales razones, esta Decisora, concluye que los sindicados, ya identificados, pudieran ser los autor del delito que hoy se decide.

Decidido lo anterior, y oída petición de libertad plena formulada por la defensa, este Tribunal considera que aún cuando no fue solicitada en esta audiencia la calificación de la detención en flagrancia, como circunstancia de índole legal que corresponde decretar a los Juzgados de Control de esta Sección de Adolescentes, en el presente caso no se verifica violación alguna al Debido Proceso, en razón de que los funcionarios de policía que actuaron en este procedimiento actuaron conforme a derecho al efectuar la aprehensión de presuntos autores de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, obligación ésta que les fue conferida por ley, y específicamente en el artículo 652 de la Ley Orgánica que regula esta materia, al establecerse que la Policía de investigación puede citar o aprehender al presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, tal como ocurrió en este asunto, y consta en el acta policial del día 04/01/08. Por tal motivo, esta Decisora, estima que en el presente caso no se verificó violación alguna al Debido Proceso, al actuar los cuerpos de policía de este estado dentro de las previsiones contempladas en el artículo 652, eiusdem, y en ocasión a ello, se niega la solicitud de libertad solicitada por la defensa en este acto. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes explanadas, y por cuanto, es obligación de los órganos jurisdiccionales salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, y considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto, de lo manifestado por las partes en esta audiencia y las actuaciones consignadas en esta vista oral, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y además dimanan de las actuaciones traídas a esta audiencia, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados ejecutaron el anterior delito, tales como, el acta policial del 05/01/08, es por lo que este Juzgado al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, el cual ha sido calificado por nuestro Máximo Tribunal como complejo, por ser de mucha gravedad, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, siendo este último el máximo bien jurídico tutelado; además también resulta atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), aunado a lo anterior, la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, y por ello, se impone la prisión preventiva solicitada por la parte fiscal, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.


En torno al procedimiento por el cual ha de ventilarse este asunto, este Tribunal, una vez oída la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario explanada por la representación fiscal, y en razón de las facultades atribuidas por ley al Ministerio Público, a cuyos representantes compete pedir la aplicación del tipo de procedimiento por el que han de seguirse lo asuntos penales, siendo pertinente solicitar el decreto de procedimiento ordinario cuando sea necesario recabar los medios de pruebas pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal, acoge la solicitud fiscal, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia en forma supletoria según la norma 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la práctica del peritaje psico-social pautado en el artículo 622 ibidem, y a tal efecto, se comisiona y ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección, acogiendo solicitud de la representante del Ministerio Público Especializado. Por último, y dada la naturaleza de lo antes decidido, se acuerda oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director del Centro de Reclusión Especializado. Se acuerdan las copias peticionadas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: impone la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente asunto por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el 6, en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ciudadano DIEGO MIGUEL HERNANDEZ MARTÍNEZ, la cual será cumplida en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, de acuerdo con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ordena la práctica del Informe psico-social en la persona de los imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley que rige en esta materia, y en tal sentido, se acuerda oficiar lo conducente al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección especializada. CUARTO: acuerda expedir copia de esta decisión para ser remitida a la Fiscal Especializada. QUINTO: ordena oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y al Director de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, ubicada en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese.

La Juez,



Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,



Abg. YULENNI GIMÉNEZ NADAL









Abgs. ZRSG/ygn*