REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000440
ASUNTO : UP01-P-2007-000440
CAUSA UP01-P-2007-000440
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abg. ANGELA GIL, Fiscal Noveno del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. EDISOIE SANDOVAL, Defensor Privado.
VICTIMAS: JOSÉ REMIGIO ESPINOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 23-10-07, y publicada en fecha 30-11-07, mediante la cual se condenó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud de haber quedado comprobada la autoría del prenombrado, en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 459, 273, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ REMIGIO ESPINOZA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole simultáneamente, las Medidas de: REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, conforme a lo establecido en los artículos 620 literales b) y d), 622 parágrafo primero, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:
Ejecutar de inmediato las medidas de: REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado; se les indica a las partes, el objeto de la ejecución de las sanciones, de conformidad con el articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se le especifica al sancionado sobre sus derechos y se le advierte sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento con sus deberes, de conformidad con los artículos 630 y 643 eiusdem, e igualmente se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que conjuntamente con este Despacho Ejecutor, se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de dicha sanción. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
En la sentencia a ejecutar se impuso a (IDENTIDAD OMITIDA), como REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 620 literal b) en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las que a continuación se enuncian:
1.- Continuación de la escolaridad.
2.- No portar armas de fuego.
3.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y
psicotrópicas o concurrir a lugares donde las expendan.
4.- Se someterá a la supervisión, orientación y asistencia del Equipo
Técnico especializado que designe el Tribunal de Ejecución.
Así mismo, se le sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con en el artículo 620 literal d), en concordancia con el artículo 626 de la misma ley rectora de esta competencia especial, que comporta someterse a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Multidisciplinario, la cual deberá cumplir por el lapso de Dos (2) Años, atendiendo a lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Nathalie Ramírez