REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001006
ASUNTO : UP01-P-2006-001006
En el día de hoy 18 de Enero de 2008, siendo las 03:30 PM, se constituye el Tribunal de Ejecución de la Sección Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la Sala de Audiencia N° 6, integrado por la Juez: Abg. Myriam Rojo De Arambulo, el Secretario: Abg. Lusmar Rojas Oria y el Alguacil Hori Torrealba, con la finalidad de realizar Audiencia Especial para EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y Practica de Cómputos en la presente causa, seguida a (IDENTIDAD OMITIDA), la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la Sala encontrándose en la misma: La Fiscal Novena del Ministerio Público: Abg. Ángela Gil y el sancionado de Autos. Acto seguido la Juez explica el motivo de la presente audiencia, se le da la palabra al sancionado quien expone: Yo tengo como defensor al Doctor Omar González y voy a nombrar en este momento a la Doctora Gloria Cecilia Torrellas, y ella se encuentra abajo. Debo admitir que yo dije que era menor de edad en aquel entonces porque me dijeron que iba a salir mas rápido de esto. Minutos después hizo acto de presencia en esta audiencia la Abogada en ejercicio Gloria Cecilia Torrellas. En esta instancia se procede a la debida juramentación de la Abogada en Ejercicio Gloria Cecilia Torrellas, cédula de Identidad N° 10.862.680 inscrita en el Inpreabogado bajo N° 59.484, Calle 12 con Avenida 08, edifico Yandal Planta Baja oficina 06, San Felipe. El tribunal pregunta: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designada?, a lo cual responde: Si lo juro, Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie sino os demande. Juramentada como ha sido la defensa privada y garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley especial que rige y todos los tratados internacionales, a tales efectos se le pregunta a la defensa si desea imponerse de las actas en este acto que se refiere a la ejecución de sentencia y practica de cómputos. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Como punto previo comunico al tribunal que el doctor Omar González había solicitado la nulidad de todas las actuaciones en vista de un escrito de apelación que fue declarado inadmisible y se encuentra en el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y a fin de evitar decisiones contradictorias solicito esperar la decisión de referido ente, solicito se suspenda esta audiencia. Seguidamente la juez niega lo solicitado por la defensa, en orden a evitar la paralización de la causa y a garantizar el principio de celeridad procesal, así como la ejecución de la sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada en su oportunidad contra Randy Rivas. En esta instancia se procede a ejecutar la sentencia definitivamente firme que se dictó el día 21 de Julio del año 2006, en la cual por admisión de los hechos donde el sancionado exponiendo ser adolescente en todo momento y siendo que se solicitó por parte la representación Fiscal en aquella oportunidad la Medida Privativa de libertad por un lapso de 03 años y la de Libertad Asistida por Un (01) año de conformidad con el Articulo 620 literales F y D de la Lopna y 628 y 626 de la Ley especial que rige, dada la admisión de hechos la condenatoria aplicando la rebaja de ley se estableció la Medida de Privación de Libertad en 02 años y la Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas sucesivamente, es importante computar el tiempo que el joven ha cumplido, de acuerdo al Art. 482 del COPP, aplicado de forma supletoria por mandato expreso del Art. 537 Lopna. Antes de realizar los cómputos la juez impone a las partes del Art. 629 de la Lopna, es decir del objetivo de la ejecución de la sanción. Igualmente le explica que la medida privativa de libertad consiste en el internamiento del joven en un establecimiento publico, del cual solo podrá salir por orden judicial; y siendo que el prenombrado sancionado fue procesado como adolescente al momento de ocurrir los hechos que generaron la presente causa, tal como lo ha afirmado el mismo, hoy en todo caso, mayor de edad debe ser trasladado a una institución de reclusión de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado, de conformidad con el Art. 641 del la Lopna, siendo el referido establecimiento, el Internado Judicial de San Felipe. Revisado el asunto se observa que en fecha 11-04-2006 se produce la aprehensión; el 12-04-206 se califica la aprehensión en flagrancia]; el día 08-05-2006 se produce una primera evasión del centro socio educativo de Cocorote, posteriormente 02-07-2006 es capturado por la comisaría de Cocorote y fue reingresado al Centro socio Educativo de Cocorote; en fecha 21-07-2006 ante el Tribunal de control N °01 se realizo la audiencia preliminar, fugándose por segunda vez ese mismo día hasta el día 17-11-2007 cuando es nuevamente capturado y puesto a la orden de este tribunal de Ejecución. De inmediato se procede a realizar el cómputo correspondiente dando como resultado el siguiente: en los periodos en que estuvo aprehendido entre el 11-04-2006 hasta el día 08-05-2006 estuvo detenido por 28 días, en esta fecha se produce una primera evasión y es capturado el 02-07-2006, desde ese día hasta el 21-07-2006 transcurren 19 días mas de privación de libertad, es capturado nuevamente en fecha 17-11-2007 de acuerdo al oficio remitido de la Comandancia de Cocorote y el acta policial de la misma fecha, desde el 17-11-2007 hasta el día de hoy 18-01-2008 de deben computar 02 meses y 02 días que sumados a los 28 y los 19, dan un total de 03 meses y 19 días de privación de libertad restándole por cumplir 01 año Ocho meses y 11 días, que cumpliria íntegramente de no producirse otra interrupción y en el supuesto que la nulidad no se diese culminaría el día 29 de Septiembre de 2009, para proseguir con el cumplimiento del año de Libertad asistida, en el auto que se va a publicar posteriormente, se explicara con mayor detalle todas las fechas de las que se han. Practicado los cómputos el tribunal retoma el orden de la audiencia, y dado que el joven es mayor de edad, se supone a la fecha de hoy, 641, debe ser traslado a una institución de Adultos donde será separado de la población adulta. Se otorga el derecho de palabra al sancionado: Será que pueden dejarme en la comandancia general, porque en el internado judicial han habido muchos problemas. La defensa Privada expone: El COPP establece que las nulidades pueden ser opuestas en cualquier fase del proceso, por lo cual la propongo en este momento por cuanto viola el derecho a ser juzgado por su juez natural, derecho concebido y consagrado en la Constitución, aun cuando el manifestó que el era menor de edad en aquella oportunidad el no es el de la acción penal sino el Ministerio Público quien debió confirma la información de su edad para determinar que tribunal era el competente para juzgar, el manifiesta a esta defensa que cuando el cometió el delito el era mayor de edad y al existir la duda hay que ser garantes de sus derechos y probar primero la edad de la persona a ser juzgada, asimismo, los Art. 190 y siguientes del COPP indican que ningún juez de la Republica puede dictar y basar sus decisiones en violaciones de rango constitucional. Por tal razón una vez mas se solicita la nulidad de lo actuado en el Tribunal de Control, Juicio y Ejecución por ser contrarios al Debido proceso protegido por la constitución. Dejo en manos de este tribunal la decisión con respecto a la nulidad solicitada en este momento y en caso de que no prospere, ratifico la solicitud de mi patrocinado de permanecer en la Comandancia, ya que de ser enviado al Internado le causaría un perjuicio mas grave, a sabiendas de que fue juzgado por un tribunal especial, siendo mayor de edad o exista el caso de la duda. Es todo. Se le Otorga la palabra a la Fiscal: en lo que respecta a la audiencia que ha sido fijada en día de hoy, es para cumplir con el acto de imposición del auto de una sanción y en lo que la defensa solicita que la juez anule las actuaciones realizadas por los anteriores tribunales considera esta representación fiscal que la misma no tiene facultad para ello, en virtud que se encuentra en la etapa de ejecución, y ya en la misma existe una sentencia definitivamente firme la cual ella ha de cumplir, imponiendo la sanción al joven hoy adulto y esta audiencia no es para debatir cuestiones de fondo, en cuanto a la solicitud de que el adolescente se quede en la comandancia me opongo a la misma ya que mientras no se demuestre lo contrario el joven Randy Javier Llovera tiene que seguir el procedimiento especial y este procedimiento nada mas se puede realizar en el internado judicial, ya que el equipo multidiciplinario no se traslada a la comandancia de policía y si al internado judicial para que así se comience con su plan individual, el cual impondrá el referido equipo y mientras no exista decisión del TSJ tal como lo explanada la Lopna bastara el solo hecho que la persona diga que es adolescente se tomara como adolescente, hasta que no exista prueba en contrario lo cual no sucedió. Es todo. Seguidamente la juez escuchadas a las partes, en primer termino la petición del sancionado de autos en relación a que se le permita continuar cumpliendo con la sanción en la Comandancia de Policía, igualmente al petitorio de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones por los tribunales especiales adolescentes, se refirió la defensa Control, Juicio y Ejecución basándose en los Art. 190 y siguientes del COPP y asimismo la petición hecha por el Ministerio Publico y la oposición hecha a lo solicitado por el sancionado, este tribunal resuelve de la manera siguiente, considera este despacho ejecutor que la solicitud hecha por la defensa ha de declararse inadmisible y así lo acuerda, en virtud de que esta pendiente por resolverse ante el Tribunal Supremo de Justicia la apelación del amparo interpuesto por la defensa, relacionado precisamente con lo peticionado en esta audiencia, es decir, la nulidad de la totalidad de las actuaciones, y que fue declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones de esta Sección de Adolescentes; toma en cuenta igualmente esta decisora, la solicitud inicial de la defensa, referida a la suspensión de la presente audiencia por encontrarse pendiente la resolución del amparo por parte del TSJ. Así pues, garantizando este tribunal los derechos del sancionado dentro del marco del debido proceso, en esta fase de ejecución, relacionada con la solicitud hecha por Randy Javier Rivas Llovera, este tribunal estima de acuerdo a lo alegado por este joven que pudiera estarse en una situación que atente contra su integridad física el ser trasladado al Internado Judicial, es por lo que ordena su permanencia en la Comandancia General de policía del estado Yaracuy, hasta tanto el TSJ se pronuncie con respecto a la apelación formulada por le Defensa Privada; todo ello en aras de garantizar la integridad física del joven y por consiguiente su derecho a la vida. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado y en el lapso de ley. Se ordena oficiar a los integrantes del Equipo técnico de esta sección para la elaboración del plan individual. Se ordena Oficiar al IAPEY a los fines de informarle lo decidido en esta audiencia. Asimismo se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta, tanto a la Fiscal del Ministerio Publico como a la Defensa Privada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 05:30 PM.-
La Juez de Ejecución Sección Adolescentes
Abg. Myriam Rojo de Arambulo
La Fiscal Novena del Ministerio Publico
Abg. Ángela Gil
La Defensa Privada
Abg. Gloria Cecilia Torrellas
El Sancionado
Randy Javier Rivas Llovera
Alguacil
Hory Torrealba
La Secretaria
Abg. Lusmar Rojas Oria