REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2006-000010
ASUNTO : UP01-D-2006-000010
CAUSA UP01-D-2006-000010
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abg. Angela Gil Vivas, Fiscal Novena del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Primero.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: Actos Lascivos.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia de Condena, dictada por el Tribunal Único de Juicio, en su categoría Mixta de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 25-04-07, y publicada el 30-04-07, mediante la cual se condenó al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), imponiéndole, de manera sucesiva, las Medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, ordinal 1° del Código Penal, en agravio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 622, 626, 628 Y 620, literales d) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la indicada Ley rectora de esta competencia especial, acuerda lo siguiente:
Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenado (IDENTIDAD OMITIDA), por el lapso de DOS (2) AÑOS y sucesivamente, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente anteriormente identificado, por espacio de UN (1) AÑO; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica al prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.
Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, y habida cuenta que la Privación de Libertad ha de ejecutarse en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, conforme al texto del artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial, y tomando en cuenta que en la actualidad el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en libertad; SE ORDENA una vez celebrada la audiencia de ejecución en la presente causa, a su culminación, el traslado del sancionado con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado, oficiándose a tales efectos al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal y a la Dirección de la Entidad socioeducativa indicada.
Y sucesivamente, ejecutar la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al prenombrado adolescente, por espacio de UN (1) AÑO y en ese sentido, se designa al Equipo Técnico de esta misma Sección, para que proceda a diseñar primeramente, el Plan Individual correspondiente al mismo, a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Además de encargarse sucesivamente, por el tiempo ya referido, de la supervisión, asistencia y orientación de la medida restrictiva de libertad igualmente impuesta. En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente.
DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado cumplir sucesivamente con las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS y de LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo dispuesto en los artículos 622, 628 Y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Eddilúh Guédez