REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000049
ASUNTO : UP01-D-2007-000049
CAUSA UP01-D-2007-000049
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL: Abg. Angela Gil Fiscal Noveno del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Roberth Brizuela, Defensor Público Primero.
VICTIMA: ANDRÉS ANTONIO PINTO PERAZA.
DELITO: Lesiones Gravísimas.
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 19-12-07, y publicada en fecha 20-12-07, mediante la cual se condenó al joven: (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO PINTO PERAZA, imponiéndole la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal f), 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acatando el texto de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica que regula esta materia especial, acuerda lo siguiente:
Ejecutar de inmediato la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la que fue condenado ,(IDENTIDAD OMITIDA) por espacio de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES; se les indica a las partes el objeto de la ejecución de la sanción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De idéntica manera se le especifica al prenombrado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre sus derechos, advirtiéndole sobre las consecuencias de no dar cabal cumplimiento a sus deberes, en los términos de los artículos 630, 631, 632 y 641 eiusdem.
Siendo funcionalmente competente este Despacho Judicial para la ejecución de dicha medida privativa, y habida cuenta que la Privación de Libertad ha de ejecutarse en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, conforme al texto del artículo 634 de la citada ley rectora de esta competencia especial. Y por cuanto se observa en el caso de marras que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ha arribado en la actualidad a la mayoría de edad, siendo su fecha de nacimiento el 02-10-89, se ordena su traslado, con las seguridades del caso, desde esta sede judicial, una vez celebrada la correspondiente audiencia de ejecución de sentencia, hasta el Internado Judicial de San Felipe y no, a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy,-como originalmente lo resolvió el Tribunal de Control N° 2-, atendiendo al contenido del artículo 641 del referido cuerpo normativo.
En consecuencia, deberá el sancionado de autos permanecer recluido en la anotada institución de adultos, separado físicamente de ellos, a la orden de este Juzgado, emitiéndose a la culminación de la audiencia de ejecución de sentencia, la respectiva boleta de encarcelación, además de librarse Oficio al Instituto Autónomo de Policía de esta entidad federal. Igualmente, se designa al Equipo Técnico de esta Sección, para que conjuntamente con el sancionado Orlando Rouffet Mercado, formule el Plan Individual a través del cual se materializará la ejecución de la corriente sanción privativa de libertad, basado en el estudio de factores y carencias que incidieron en su conducta. Se establecerán en dicho plan, metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, tal como lo pauta el legislador en el artículo 633 de la Ley que regula esta competencia especial. Ofíciese lo conducente.
Por lo anteriormente expuesto y en base a la normativa mencionada, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve EJECUTAR LA SENTENCIA definitivamente firme dictada contra el joven: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, en los términos ya señalados, debiendo el sancionado, cumplir con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, conforme a lo dispuesto en los artículos 628 y 622 en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese. Fíjese oportunidad para la celebración de la audiencia correspondiente, a tales efectos, remítase la causa a la Coordinación de Secretaría de este Circuito Penal, donde se lleva la agenda única del mismo. Cúmplase.
La Juez,
Abg. Myriam Rojo de Arámbulo
La Secretaria,
Abg. Nathalie Ramírez