República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º

Expediente Nº: UP11-L-2007-000202

Demandante: Ignacio de Jesús Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 7.556.313.

Apoderados: Abg. Franklin Amaro Duran inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.784

Demandada: Transporte Luís Aguirre C.A., representada por el ciudadano Carlos José Aguirre

Apoderados: Abg. Ramón Valecillos y Arelys Azuaje inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 119.647 y 119.514 respectivamente


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos

Sentencia: Definitiva



Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2007 por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ROJAS ROJAS contra empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A., ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Mayo de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 31 de Abril de 2007.

En fecha 14 de Junio de 2007 se celebra la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la ultima de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 26-07-2007, oportunidad en la cual se da por concluida la misma y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que el Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, caso: Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca cola Fensa de Venezuela, y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 eiusdem se ordena remitir la presente causa al Tribunal de juicio.
I

De los alegatos del Actor



Alega el actor en su libelo de demanda que prestó sus servicios como CHOFER DE TRANSPORTE PESADO para la empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A. desde el día 29-05-93 hasta el día 29 de Marzo de 2004, fecha esta en que fue despedido. Que devengo un salario promedio. Que no se le han reconocido sus derechos derivados de la relación de trabajo, motivo por el cual procede a demandar sus Prestaciones Sociales en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 276.528.146.15) lo cual comprende los conceptos siguientes: Indemnización de Antigüedad art. 666 LOT, Bonificación por Transferencia art. 666 LOT., Intereses sobre viejo régimen laboral, antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad (art. 108LOT) Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, Indemnización de antigüedad y preaviso articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.

I

De la Contestación a la Demanda


El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda …” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda.
III

De la Audiencia

Siendo la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública el Tribunal indica a las partes que el fin de la presente audiencia es solo de pruebas, en razón de la incomparecencia de la parte demandada en la fase de la audiencia preliminar prolongada, procediendo seguidamente a la evacuación de las pruebas aportadas.


IV

De la Carga de la prueba


De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

V

De las pruebas Aportadas


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

> Exhibición de Documento (carteles de horario de trabajo, libro de vacaciones que lleva la empresa), se aprecia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la documentación solicitada no fue exhibida y la respuesta de la demandada en el sentido de “que la empresa no cuenta con dichos documentos... ” no esta contemplado en el referido articulo, por lo tanto se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo antes señalado. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Exhibición del libro de Horas Extras, no se aprecia por cuanto la solicitud de la prueba no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
> Declaración de los ciudadanos: Rosario Antonio Torrealba y Darlyn Manuel Rodríguez Freitez. Este Tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de dichos testigos concluye que los mismos son referenciales, en efecto, ninguno de ellos estuvo presente al momento del inicio o terminación de las relaciones de trabajo del accionante, manifiestan conocer el problema del actor por el comentario que este les hizo de los hechos, no conocen a la empresa Transporte Luís Aguirre no la han visitado, solo conocen algunos trabajadores que laboran en la misma, es decir, los declarantes no pudieron tener conocimiento directo de los hechos, en consecuencia no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos y solo sirven para ratificar la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por la demandada y no es objeto de prueba.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

> Recibos de pago, (f.54 al 56 del 58 al 67 - 69 y del 71 al 92), se aprecia como evidencia del pago de esas cantidades que le realizo la demandada al actor. De conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Comprobante de Egreso (f. 57), no se aprecia por cuanto dicho documento fue desconocido por el actor por falta de firma del mismo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Acta Convenio (f.93-94), no se aprecia por cuanto dicho documento fue impugnado y además no señala los recibos de manera clara y precisa a los cuales hace referencia en el acta, todo de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia de cheque (f. 68), por cuanto este instrumento fue impugnado y siendo que del mismo no se hizo la presentación de su original para demostrar su existencia, este tribunal no lo aprecia de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Copia fotostática de cheque No. 09715680 (f. 70), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada negando haber recibido la cantidad alli señalada. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

>Declaración de los ciudadanos: José Mario Guevara y Carlos Luís Caro. Este Tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de
dichos testigos concluyen que los mismos son referenciales, en consecuencia no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos y solos sirven para ratificar la existencia de la relación laboral, la cual fue admitida por la demandada y no es objeto de prueba.

VI

MOTIVACION


De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar, ni contesto la demanda, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; no obstante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Ricardo Ali Pinto Gil contra COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A. La cual establece:

…Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…

Por lo que estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada, este Tribunal, acoge igualmente el criterio antes señalado y en virtud de ello corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, visto los alegatos de la parte actora los cuales cursan en autos, se observa que el accionante prestó sus servicios a la empresa Transporte Luís Aguirre C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA, que comenzó en fecha 29-05-93 hasta el 29-03-04.


Asimismo observa quien juzga que del análisis de las actas que conforman el expediente, queda establecido que no existe ningún elemento probatorio en autos tendente a desvirtuar la relación laboral, por tanto en virtud de las consideraciones anteriores y examinados como han sido los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, y que la demandada solo logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora referentes a Horas extras, domingos y días feriados, entonces se hace necesario la procedencia de los montos y conceptos referentes a vacaciones, utilidades, bono vacacional, Indemnización articulo 666 LOT, Intereses sobre el viejo régimen laboral, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Antigüedad reclamados por la accionante. Por lo que al no haber sido desvirtuados los restantes hechos alegados por el accionante, forzoso es para quien juzga, concluir que lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a los conceptos anteriormente señalados, debe ser declarado con lugar como se decidirá.

En cuanto al Despido Injustificado, tenemos que del examen conjunto de todas las pruebas aportadas ha quedado demostrado de conformidad con los principios de la carga de la prueba, quedo demostrado que la demandada no logro demostrar la causa de la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por la actora, en consecuencia se establece que la relación laboral terminó mediante Despido Injustificado. Así se declara.

En cuanto a la Exhibición del libro de Horas Extras: Al respecto este Tribunal observa que si bien es cierto que el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un deber formal del patrono de llevar el libro de registro de horas extras y cual debe ser su contenido, no es menos cierto que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

Ahora bien, en el caso concreto, el obligado no exhibió el documento solicitado (libro horas extras), que por mandato legal debe llevar, no obstante al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministro la información necesaria para el calculo de las mismas y solo se indica los periodos sobre los cuales versara la prueba, razón por la cual no se le aplica la consecuencia que establece el aparte tercero del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (Sentencia del 07 de octubre de 2004 T.S.J. Sala de Casación Social)

En cuanto a las Horas extras, los Domingos y Días Feriados reclamados: En el caso bajo análisis se observa que la parte actora se limitó a señalar en sus cuadros anexos al escrito libelar un análisis pormenorizado de las horas extras, los días domingos y feriados que en teoría había laborado durante la relación laboral, no obstante, tal argumentación no se soporta con algún otro medio probatorio que permita formar convicción a esta juzgadora de que las mismas hayan sido realmente laboradas, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, la presente solicitud es improcedente, por cuanto la demanda debe bastarse asimisma, es decir, debe contener toda la información necesaria, una completa especificación y relación de los hechos de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y así se establece.

Así mismo, de los autos se desprende que al ciudadano IGNACIO DE JESUS ROJAS ROJAS le fue cancelada por la demandada la cantidad de Bs. 10.003.775,00 según consta de Recibos y liquidaciones de pago que constan en el expediente, los cuales acepto haber recibido la actora, motivo por el cual quien juzga considera que dichas cantidades serán deducidas de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar y así se decide.

VII

Decisión


En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano IGNACIO DE JESUS ROJAS ROJAS titular de la cedula de identidad No. 7.556.313 contra la empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Empresa TRANSPORTE LUIS AGUIRRE C.A., ampliamente identificado en autos, a pagar al demandante los conceptos de Vacaciones, Utilidades, Bono Vacacional, Indemnización articulo 666 LOT, Intereses sobre el viejo régimen laboral, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad y las cantidades que por ellos resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar:

CUARTO: Se ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en la ultima parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado, cuantifique los montos que por cada uno de los conceptos condenados corresponda al actor, para lo cual tendrá como parámetros: el tiempo de prestación de servicios del trabajador (fecha de ingreso: 29-05-93 y fecha de terminación de la relación laboral el 29-03-04) y los salarios devengados por el mismo en cada año de trabajo los cuales están señalados en el libelo de la demanda y la Ley Orgánica del Trabajo

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Treinta y Un (31) días del mes de enero del año 2008. Años: 197º y 148º.
La Juez;

Abog. Olga Núñez de Meza
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 4:00 de la Tarde.
La Secretaria;

Abog. Grecia Verastegui-.