REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Ocho (08) de Enero de Dos Mil Ocho.
197º y 148º
ASUNTO: UP11-L-2007-000662
Visto el escrito de demanda consignado en fecha 19-12-2007, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano: JULIO CESAR PUERTAS PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 17.843.040, debidamente asistido en por la Abogada: JOSEFINA PERFETTI, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.292, alegando que en fecha 10-08-2005, comenzó a prestar sus servicios personales en la Empresa “CARNETAURO COMPAÑÍA ANONIMA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-03-2004, bajo el numero 29, Tomo 14-A; ubicada en el Centro Comercial La Esmeralda local 2C, Urbanización La Esmeralda, Av. Intercomunal Municipio San Diego, Estado Carabobo, donde se desempeñaba como Carnicero ayudante, hasta el 22 de Diciembre de 2006, fecha en la que renuncio y a tal efecto solicitó sea considerado como domicilio a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada empresa “CARNETAURO COMPAÑÍA ANONIMA”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en las personas de sus representantes legales los ciudadanos MARIANGELICA LOPEZ ROMERO y SIVERIO ANTONIO PUENTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.515.244 Y Nº 4.055.996 respectivamente, en la siguiente dirección: “Centro Comercial La Esmeralda local 2C, Urbanización La Esmeralda, Av. Intercomunal Municipio San Diego, Estado Carabobo”. Ahora bien, este Juzgador, una vez efectuado la revisión de las actas procesales que integran el presente asunto, y en razón a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, se pudo verificar que el demandante de autos señaló el lugar en el cual prestó sus servicios para la empresa demandada, e igualmente se constató que el domicilio de la empresa demandada esta ubicado en el Estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal, pasa analizar el contenido de la disposición prevista en el Articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece expresamente: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Del análisis de la norma antes señalada, se puede concluir que en materia del trabajo, son competentes para conocer en razón del territorio, los Tribunales, del lugar donde tenga su domicilio el demandado y los del lugar donde se contrajo o se ejecutó la obligación (se presto el servicio).
En consecuencia, este Juzgador, actuando con las facultades previstas en el Articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con la disposición pautada en el Articulo 177 de referida Ley, la cual prevé; (el Carácter vinculante de la doctrina de casación), se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha pronunciado al respecto, entre otras, en sentencia del 28 de Noviembre de 2000, caso E. Cordero y Otros contra Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo: CLXX (170), Noviembre de 2000, Págs. 620-621. Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR TERRITORIO, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que sea competente para conocer de la presente acción. Regístrese y déjese copia de la misma. Dada sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2.008.
EL JUEZ:
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. NORAYDEE REVEROL