República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE





Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 197º y 148º


ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000526.-

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE MARIN.


APODERADO JUDICIAL: Abgs. EFREN CARIPA, IPSA N° 53.216

PARTE DEMANDADA: FINCA O GRANJA LAS PEÑAS

APODERADO JUDICIAL: Abg. LETICIA MONTILLA IPSA Nº 40.100

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN, el cual fue llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre de 2007, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO OLIVEROS en su caracter de propietario de FINCA O GRANJA LAS PEÑAS, para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 28 de Enero de 1990 comenzó a prestar sus servicios personales, como Tractorista, devengando un Salario de 13.866,67 Bs. diario, siendo despedido en fecha 02 de Septiembre de 2005. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, Bono vacacional, salarios caídos, compensación por transferencia e Intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 02 de Noviembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado Efrén Caripa, y la parte demandada por la Abogada Leticia Montilla, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados, ya que la acción esta prescrita.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Expediente Administrativo: Se aprecia como evidencia de la interposición de la solicitud del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y su declaratoria con lugar, así como la fecha en que fue notificada la parte demandada. (f.48-78)
• Documento de Propiedad de Finca las Peñas: Se aprecia como evidencia que el ciudadano Luís Antonio Oliveros fue propietario de finca las peñas.(f.79-82)

Prueba Testimonial: José López, José González, Aníbal Carballo, Juan Zapata, Rafael Botello y Josué Castillo no comparecieron a la audiencia de juicio.

Prueba de Informe:

• Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia de la interposición de la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y la notificación de la parte demandada en fecha 10 de Octubre de 2006. (f.110)

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

• Recibos de pago: Se aprecia como evidencia de pago de algunos conceptos de prestaciones sociales.(f.87-88)

Prueba de Informe:

• Registro Inmobiliario del Estado Nirgua: Se aprecia como evidencia que la parte demandada Luis Antonio olivero no es propietario de Finca las peñas.
• Inspectoría del Trabajo: No constan las resultas del mismo en autos.

En el día Veintidós (22) de Enero de 2008, siendo las Diez y diez (10:10 AM) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, Habiendo comparecido los abogados Rosana Indave y Efrén Caripa, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte Actora, el Tribunal le concedió el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, quien en el tiempo concedido, expuso en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció las abogadas Mónica Montilla y Leticia Montilla, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de su contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el expediente, que la parte demanda basa sus alegatos en la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha en que termino la relación de trabajo hasta la fecha en que se notifica a la parte demandada han trascurrido tiempo suficiente para reclamar los derechos laborales.

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Este Tribunal acogiéndose al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2006 en el cual establece:

“ …todas las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo…


Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda el accionante alega haber sido despedido en fecha 02 de Septiembre de 2005, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 05 de Octubre de 2005, con el cual podría haber interrumpido la prescripción por cuanto ya se había cumplido un año de su despido, la parte demandada es notificado de la desición en fecha 10 de Octubre de 2006 un año después de la interposición de la solicitud, procediendo a interponer la acción por ante el a-quo el día 18 de Octubre de 2006 y el 02 de Noviembre de 2007, fecha de la notificación de la parte demandada transcurriendo desde el despido hasta la notificación de la parte demandada más de Dos años, establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hay que resaltar que la parte actora a pesar de haber utilizado todos los medios para interrumpir la prescripción no lo logro por cuanto fueron realizados en fechas posteriores a la fecha de despido como se evidencio en el párrafo anterior.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción, Y así se decide.

En consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas por las partes y por cuanto lo peticionado no es contraria a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Sin Lugar la presente demanda y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARIN ESCALONA contra el ciudadano LUIS ANTONIO OLIVEROS, ambas plenamente identificadas.

TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintisiete (27) día del mes de Marzo del año 2008. Años: 197º y 148º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO


La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Grecia Verastegui