REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY
Treinta (30) de Enero del año Dos Mil ocho (2008)
197º y 148º



EXPEDIENTE: JSA-2008-000036



Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los autos, formulada por la Abogada LINDA LUGO MARCANO en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, en la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión interpuesta por la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI, en su carácter de Gerente General y Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil Agroindustrial GIGI, C.A. debidamente asistida por la Abogada Lyra Ocanto; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.075 contra La Unión Cooperativa Comunera Afrodescendiente “José Leonardo Chirinos Veroes” y otros, signado con el N°A-0158/2007, inhibición que fue sustentada en el artículo 82 ordinal 19º del Código de Procedimiento Civil, que en su escrito de inhibición señaló:

“…Me inhibo de conocer la presente causa por cuanto recibí por parte de la accionante y su abogada asistente agresión verbal e injuria, el día 15 de Enero de 2.008, con ocasión del decreto de medida de protección a la actividad pecuaria desarrollada dentro del fundo ganadería San Antonio, acordada por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007.Tales agresiones se originaron en virtud que el día 15 de enero de 2.008, me traslade al predio rústico denominado San Antonio, ubicado en el sector Charípano, carretera Farriar- Pueblo Nuevo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la medida acordada por este Tribunal, y al proceder junto a efectivos de la Guardia Nacional a dar cumplimiento a la decisión, miembros de la Cooperativa Comunera Afrodescendiente José Leonardo Chirinos Veroes y otros, consignaron al acta levantada por este Tribunal, su condición de poseedores del Fundo Ganadería San Antonio, mediante copias simples de auto de apertura de procedimiento administrativo para la declaratoria de permanencia, por lo que, ante tales circunstancias suspendí la ejecución de la medida. Tal situación originó cierto malestar a la ciudadana ILLIANNY PASSARELLI, en su carácter de gerente general y apoderada especial de la sociedad mercantil Agroindustrial GIGI, C.A. y su Abogada asistente Lyra Ocanto, que conllevó a faltarme el respeto frente a mi secretaria abogada Betsy Ramírez y al alguacil del Tribunal, ciudadano Pablo Bustillos.

Por lo que, a los fines de evitar cualquier situación que pueda poner en duda la imparcialidad para decidir la presente acción, me inhibo de conocer la misma.

Ahora bien, en virtud de lo anterior considero que mi conducta se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica un impedimento para continuar conociendo de la presente acción...”



Por lo que, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la inhibición planteada, de conformidad con el artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:



Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ….. 19°.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurrida dentro de los doce meses precedentes al pleito” (Negrillas y cursivas del tribunal).


En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Expresa:

“Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”.


Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber recibido por parte de la accionante y su abogada asistente agresión verbal e injuria el inhibido sobre el asunto sometido a su consideración, todo lo cual se evidencia de los autos, visto que el inhibido decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA de fecha trece (13) de Diciembre de 2007, en la que declaró:

“...1) Se acuerda la restitución en sus labores pecuarias, a los trabajadores, obreros, jornaleros y dependientes de la referida sociedad mercantil Agroindustrial GIGI, C.A a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para que los potreros que componen el área aprovechable del fundo ganadería San Antonio, se encuentren aptos a la alimentación y sostenimiento requerido por el rebaño de ganado bovino existente en el predio, en sus distintas fases de crecimiento natural tanto para levante, ceba, engorde e incluso ordeño, todo en atención a la edad, peso y cualquier otra situación requerida.

2) Se acuerda la restitución a la parte demandante, los galpones de las maquinarias e implementos agrícolas, las casas de los trabajadores y demás áreas necesarias para la labor pecuaria, a los efectos que se realicen las actividades diarias, cotidianas y necesarias para el mantenimiento y funcionamiento de la ganadería, señaladas ampliamente a lo largo del presente fallo...”


Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en Escrito de fecha 17 de Enero de 2008 (folio uno 01), fue hecha en forma legal y fundada en causa establecida por la ley y que abierto el lapso de ley para que las partes manifestaran su allanamiento, no hicieron uso de tal derecho, por lo que este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, estima que la referida inhibición debe declararse con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, como en efecto así se declara.

Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que a juicio de quien sentencia – la presente inhibición debe prosperar en derecho, de conformidad con el articulo artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LINDA LUGO MARCANO Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe.


Visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,. Líbrese y remítase copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.



Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.




ABG. PABLO RICARDO MENDOZA.
EL JUEZ,


ABG. ANGEL ALEMAN FRIAS
EL SECRETARIO,






EXPEDIENTE: JSA-2008-000036
PME/AAF/jm



En la misma fecha, siendo las ________ se publicó y registró bajo el Nº 0007 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.




Abg. ANGEL ALEMAN
EL SECRETARIO
Expediente: Nº JSA-2008-000036
AAF/JM