San Felipe, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)
197° y 148°
Vista la querella interdictal por perturbación incoada por l a ciudadana LUCRECIA DEL CARMEN BRICEÑO DE OÑATE, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.921, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZAYDDA LAVITE ALVARADO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 9.152; contra los ciudadanos MARIA CELINA RODRIGUEZ MEDINA, FERMINA RODRIGUEZ MEDINA, WILLIANS RODRIGUEZ MEDINA Y BERNABE RODRIGUEZ.
Este tribunal a los fines de proveer observa:
Visto que este tribunal por decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, estableció entre otras cosas, que existe una gran dicotomía entre la posesión civil y la agraria, por cuanto esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social y que no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria.
Es por ello entonces, que los juicios de interdictos por perturbación llevados en Venezuela, en el marco del Código Civil, para dirimir o resolver controversias agrarias no ofrece las garantías consagradas en nuestra Carta Magna, a pesar de los esfuerzos hechos mediante las distintas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social y muy especialmente en la Sala Especial Agraria, con el objeto de establecer si efectivamente los interdictos por perturbación son violatorios a las garantías constitucionales, vale decir, a la efectiva violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa. Y que este juzgado, a los fines de procurar establecer uniformidad en cuanto a los conflictos derivados de la posesión agraria en los procesos que sean ventilados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte primordial es ofrecer a todos los justiciables las garantías procesales a las partes que se encuentran en conflicto, sin necesidad de interrumpir la producción de alimentos y la protección del ambiente; calificó la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria.
Ahora bien, igualmente se ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda, y que adecuara la acción posesoria al procedimiento ordinario agrario, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, así como el cómputo librado por secretaría que antecede de esta misma fecha, en el cual se evidencia que han trascurrido cuatro (4) días de despacho, sin que la parte solicitante haya subsanado el libelo de demanda, este tribunal declara INADMISIBLE la presente acción y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BR/da
Exp.A-0135/2007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de enero de 2008
197° y 148°
De la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que fue dictada decisión en fecha 18 de diciembre de 2007, a los fines que la parte demandante subsanara el libelo de demanda presentado, en tal razón, este tribunal ordena librar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de diciembre de 2007 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
LA JUEZ
DRA. LINDA LUGO MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
Yo, Betsy Ramírez, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejo constancia que desde el día 18 de diciembre de 2007 exclusive, hasta el día 08 de enero de 2008 inclusive, han transcurrido los días siguientes días de despacho 19, 20, 07, 08, de noviembre de 2007, haciendo un total de cuatro (04) días de despacho según libro diario llevado por este Tribunal. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY RAMIREZ
LLM/BR/da.
Exp. 2007-0135
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