REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Dilcia Virginia Montilla Aponte y Maria Concepción Montilla Aponte, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.912.626 y 3.912.622 respectivamente.
Demandado: Empresa Convial C.A. (representada por el ciudadano Luigi Paolo Lotito Becerra). Registrada en el registro mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 11, Tomo 158-A de fecha 23/11/2000.
Funcionaria inhibida: Abg. Wendy Yánez Rodríguez, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Motivo: Incidencia de Inhibición surgida en el juicio de intimación.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.298
A las presentes actuaciones se les dio entrada el 30 de enero de 2008, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 14 de enero de 2008 por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La Inhibida expuso:
“Por cuanto en la presente demanda de “ COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÒN”, seguida bajo el expediente N° 5295, por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado N° 70.38, quien actúa con el carácter de Endosatario en Procuración de las ciudadanas DILCIA VIRGINIA MONTILLA APONTE y MARIA CONCEPCION MONTILLA APONTE, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.912.623 y 3.912.622 respectivamente, contra la empresa “ CONVIAL, C.A.” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 11, Tomo 158-A de fecha 23/11/2000 representada por el ciudadano LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.696 y por cuanto preste mi patrocinio, como abogada cuando ejercía mi profesiòn en el libre ejercicio, a la empresa aquí demandada, y en virtud
a que en los actuales momentos ejerzo un cargo público, donde el norte de los jueces es que debemos asegurar la imparcialidad para decidir, con el fin de lograr el objetivo de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes; es por lo que. ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 09 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil … ” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es un deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, situación que debe estar prevista por la Ley como causal de recusación. Luego, el funcionario que se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar ser recusado, todo de conformidad con el art. 84 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, el juez al conocer que se encuentra en algunos de los supuestos legales de recusación debe inhibirse cumpliendo las formalidades de ley, es decir, hacer la declaración respectiva mediante acta donde exprese las circunstancias de tiempo, lugar y hechos, identificando además a la parte contra quien obre el impedimento.
En la cita expuesta se evidencia que la Juez cumplió con las referidas formalidades, pues explanó los hechos, motivos y circunstancias que dieron lugar a su inhibición, así como los sujetos contra quien procede la causal de inhibición.
Por otra parte, consta en autos que transcurrió el lapso de allanamiento sin que haya ocurrido convenimiento entre las partes, ni declaración expresa de la parte contra quien obra el impedimento de querer que la inhibida continúe en sus funciones, procediendo en consecuencia la Juez a remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Superior para la decisión de la incidencia.
En consecuencia, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de derecho indicado (Ordinal 09, art. 82 CPC); en criterio de esta Juzgadora existen razones suficientes para concluir en virtud de la declaración de la juez de la causa cuando ejercía su profesión de abogada en el libre ejercicio presto patrocinio a la empresa demandada CONVIAL,C.A., tal situación puede evidentemente incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los13 días del mes de febrero del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y déjese copia.
Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,
Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario
En la misma fecha y siendo las dos la tarde se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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