REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES y CATIANA COLMENAREZ CANO, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.526.556 y 17.700.959, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en la urbanización Carlos Andrés Pérez, Casa no. 1, Calle 18, y la Segunda ene. Sector Caño Amarillo, ambas de la población de Boraure del Municipio la Trinidad el estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Damaso A., Suarez R., Inpreabogado No. 62.051; alegando los solicitantes en su libelo que en fecha 20 de Diciembre del año 2001, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Casa No. 1, Calle 18, Boraure del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir. De igual manera expresan que los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero desde hace aproximadamente unos años, empezaron las desavenencias entre ellos, trayendo como consecuencia que para el día 15 de Septiembre de 2002, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años.

Admitida la demanda en fecha 29 de Noviembre de 2007, se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.

Al folio 09 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual procedió a dar su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Registradora Civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 02 y 03 del expediente, y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, por lo que en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los, ciudadanos: JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES y CATIANA COLMENAREZ CANO, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud d Divorcio formulada por los ciudadanos: JANNY ANTONIO COLINA OLLARVES y CATIANA COLMENAREZ CANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.526.556 y 17.700.959, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Dámaso A., Suárez R., Inpreabogado No. 62.051. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante el Registro civil del Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, en fecha: 20 de Diciembre de 2001, según acta N°. 34.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes no manifestaron nada con respectos a ellos; como tampoco hacen pronunciamiento sobre bienes adquiridos durante el vínculo matrimonial, por lo que en caso de existir bienes de la comunidad conyugal, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6705.-
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero.

En esta misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,