REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: CESAR ALEXANDER OBREGON TORRES y MARIANELA GARCIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de Identidad Nos. 10.860.781 y 10.858.289, respectivamente, y domiciliados el primero e los nombrados en la Urbanización la Ascensión vereda 33 casa No. 4 y la Segunda en la Urbanización la Ascensión calle 4, Casa No. 8, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Elio José Rodríguez S., Inpreabogado No. 99.071; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegando los solicitantes que en fecha 04 de Septiembre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefa Civil del Municipio Autónomo San Felipe delestado Yaracuy, fijando la residencia en la vereda 33, Casa No. 4, de la Urbanización la Ascensión del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; expresando que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Pero en el mes de Mayo del 2000, decidieron separarse de mutuo y común acuerdo por haberse presentado entre ellos una diversidad de problemas personales, que imposibilitaban la convivencia en común y por ende la armonía conyugal, lo que los conllevó a separarse de hecho, manteniéndose la ruptura desde que se separaron, transcurriendo más de cinco (5) años sin que hayan logrado la reconciliación entre ellos. Por último solicitan al tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento, se haga con sujeción y consideración de las cláusulas siguientes: PRIMERO: Con relación a los bienes de la comunidad conyugal, declaran que no poseen bienes de fortuna en común. Decidiendo que cada uno conserve, lo que a la fecha de la separación poseyeran en cantidades liquida en las cuentas bancarias no comunes, pertenecientes a cada uno de los cónyuges.
SEGUNDO: Convienen que a partir de declarado el divorcio, los bienes que adquieran alguno de ellos por cuenta propia, industria, trabajo, prestaciones sociales que correspondan a cada uno o por cualquier titulo serán propiedad de quien los adquiera, de modo igual sucederá con las obligaciones que cada uno asuma serán de responsabilidad absoluta de quien las suscribe, sin comprometer el patrimonio del otro.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 09 del expediente.
En fecha 25 de Enero de 2008, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia procedió a dar su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Directora de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. Así mismo fueron consignadas copias de las cédulas de Identidad de los solicitantes, las cuales cursan a los folios 04 y 05 del expediente, y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, por lo que en criterio de la juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: CESAR ALEXANDER OBREGON TORRES y MARIANELA GARCIA SIERRA, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CESAR ALEXANDER OBREGON TORRES y MARIANELA GARCIA SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.860.781 y 10.858.289, respectivamente, y domiciliados el primero e los nombrados en la Urbanización la Ascensión vereda 33 casa No. 4 y la Segunda en la Urbanización la Ascensión calle 4, Casa No. 8, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistidos por el Abogado Elio José Rodríguez S., Inpreabogado No. 99.071. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha: 04 de Septiembre de 1999, según acta N°. 174.
No hay pronunciamiento sobre los hijos por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado. En relación a los bienes, procédase a su liquidación, en caso de existir bienes de la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Expediente N°. 6737.-
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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