En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 11 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°


EXPEDIENTE : 5248

Parte Actora : MARISOL HERRERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.229.

Apoderados Judiciales Parte Actora : Abgs. MAX ASUAJE LOPEZ y REIMAX ALMAO ASUAJE, Inpreabogado N° 17.765 y 119.339 respectivamente.

Motivo : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.



Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por los abogados MAX ASUAJE LOPEZ y REIMAX ALMAO ASUAJE, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL HERRERA CAMPOS, identificada en autos; en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar la solicitante, que su partida de nacimiento adolece de error material por cuanto se asentó su nombre como MARIZOL, siendo lo correcto MARISOL. Anexa a su escrito copia fotostática simple de partida de nacimiento y de poder otorgado a sus apoderados judiciales.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007. En fecha 28 de noviembre de 2007, al folio 06 consta auto del Tribunal dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar original de partida de nacimiento y otros medios probatorios.
Al folio 07 consta diligencia de la parte actora en la cual consigna copia fotostática de Solicitud de Compra de Vehículo y Registro de Información Fiscal a nombre de MARISOL HERRERA CAMPOS.


A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.

Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
a) Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
b) Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
A tales efectos, esta Juzgadora, observa que en las documentales consignadas junto al escrito libelar, la parte actora no hizo acompañar a la misma la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO que se quiere rectificar, expedida por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y que es requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por los abogados MAX ASUAJE LOPEZ y REIMAX ALMAO ASUAJE, antes identificados, apoderados judiciales de la ciudadana MARISOL HERRERA CAMPOS Y ASI SE DECIDE.



PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza;

Abog°. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal;

Abog°. ESIAN LUGO
En esta misma fecha y siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abog°. ESIAN LUGO