| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
 San Felipe,  11  de febrero de 2008
 Años: 197° y 148°
 
 EXPEDIENTE:                                 : 5332
 
 PARTE ACTORA
 
 
 
 
 
 ABOGADO ASISTENTE:	: ERCILIA ROSA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.7.080.111, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
 
 FRANDY COLMENAREZ
 Inpreabogado Nro. 121.624.
 
 
 MOTIVO 	: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
 
 
 Vista la anterior demanda de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ERCILIA ROSA RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANDY COLMENAREZ, ya identificados, recibida por distribución en fecha 8 de febrero de 2008, en virtud de la misma el Tribunal observa:
 Alega la parte actora en su escrito de solicitud que nació en la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, el día 24 de enero de 1960 y que es hija de la ciudadana ANA MERCEDES RODRIGUEZ y que por  no haber sido presentada en su oportunidad no aparece inserta su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil llevados por la Coordinación Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Asimismo hizo acompañar a su  solicitud las certificaciones expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el Registro Principal  de este mismo Estado, donde se certifica que no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la solicitante y que por tales motivos solicitan la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.  A los fines de probar sus alegatos además agregó la copia fotostática de su cédula de identidad.
 
 AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
 Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
 Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 1º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
 El libelo de la demanda deberá expresar:
 1º  “La indicación del Tribunal ante el cual se
 propone la demanda”.
 En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
 
 “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.  En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
 
 Revisado el libelo de la demanda; evidencia al respecto esta Juzgadora que  el referido escrito carece de la indicación del nombre del Tribunal ante el cual propone la demanda, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 1° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Por los argumentos anteriormente explanados, este  Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana ERCILIA ROSA RODRIGUEZ,  ya identificada, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley. Y ASI SE DECIDE.
 PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de febrero Dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-.
 La Jueza,
 
 Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
 La Secretaria Temporal;
 
 ABOG.  ESIAN LUGO YANCE.
 En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
 La Secretaria Temporal;
 
 ABOG.  ESIAN LUGO YANCE.
 
 |