En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de Febrero de 2008.
Años: 197° y 148°





EXPEDIENTE : 661


Parte Actora : GONZALO ALFREDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.


Abogado Asistente Parte Actora : SUJENNY CASTEJON, Inpreabogado N° 102.072.



Motivo : RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA




Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano GONZALO ALFREDO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, identificado en la solicitud con número de cédula 11.648.607, debidamente asistido por la abogada SUJENNY CASTEJON, Inpreabogado N° 102.072.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud es recibida en esta instancia en fecha 18 de febrero de 2008, dándosele entrada con fecha 20 de febrero de 2008 y asignándosele el N° 661, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:
“…Para fines legales que me interesan solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ordene la comparecencia a este Despacho a su digno cargo, a la ciudadana JUAN GONZALO MENDOZA REINOSO,… … a fin de que Reconozca en su Contenido y firma el documento privado de fecha 13 de diciembre del 2007…”
Ahora bien, observa quien juzga que de la revisión tanto de la solicitud del reconocimiento de contenido y firma, como del documento privado que pretende el solicitante sea reconocido, se desprende que existe discordancia en la cédula de identidad del ciudadano GONZALO ALFREDO MENDOZA MENDOZA, por cuanto en la solicitud aparece con el número de cédula 11.648.607 y en el documento privado aparece con el número de cédula 7.592.020, y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:

2° “ El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:


“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Del análisis de la demanda presentada se evidencia que carece de la cierta y necesaria identificación del solicitante, ya que como se dijo anteriormente existe una contradicción en la identificación del mismo, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 148°.
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI