JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
Años. 197º Y 149º

EXPEDIENTE : Nº 4718

PARTE ACTORA : Abg. JOSE SEGURA DIAZ, Inpreabogado Nº 95.580, endosatario en procuración del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.913.457.
PARTE DEMANDADA



TERCERA OPOSITORA
: JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 816.758.

: AURA M. CASTILLO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.507.941, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE TERCERA OPOSITORA



MOTIVO
: SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.459.913, y de este domicilio.

: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (OPOSICION AL EMBARGO EJECUTIVO).

Fue presentada demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 08 de noviembre de 2006 por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; demanda ésta introducida por el abogado JOSE SEGURA DIAZ, endosatario en procuración del ciudadano RAUL ALFREDO MUJICA.
Al folio 09 consta auto de admisión de la presente demanda, ordenándose la intimación del demandado de autos. Al folio 18 consta boleta de intimación debidamente firmada por el intimado en fecha 13 de febrero de 2007 y consignada por el alguacil en la misma fecha. A los folios 20 al 22 corre decisión dictada por este Tribunal de fecha 27 de marzo del año 2007, donde se declara CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia que SE PROCEDA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Al folio 26 consta auto del Tribunal donde fija un lapso de cinco días de despacho siguiente al mismo para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se evidenció de autos que el demandado no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal por lo que a solicitud de parte se decretó la Ejecución Forzosa de la misma y se libró mandamiento de ejecución para el Juzgado Ejecutor de Medidas Competente en los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia se ordenó abrir cuaderno de medidas.
A los folios 68 al 73 del Cuaderno de Medidas corre actuaciones del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, donde el mismo se abstiene de llevar a cabo la medida de Embargo ejecutivo, vista la oposición y los documentos presentado por la notificada, ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO HERRERA.
En fecha 13 de Noviembre de 2007 por auto inserto al folio 88 del Cuaderno de Medidas, se acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente al mismo, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil señala que la ejecución de la sentencia puede distinguirse en dos etapas: la primera es la del cumplimiento voluntario, que transcurre desde la fecha en que se dicta el decreto que ordena la ejecución y fija el término para el cumplimiento voluntario del deudor, hasta el vencimiento de dicho término; y la segunda, nace del vencimiento del término para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que se haya dado cumplimiento al mismo, por lo que se constituye en una etapa de ejecución forzada.
Vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se le haya dado a la sentencia dictada cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa que envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto del mandato judicial ante el incumplimiento voluntario del deudor.
De la revisión minuciosa de las actas observa quien Juzga, que el Juez comisionado para la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2007, expone lo siguiente:
“Este Tribunal observa que de la oposición y de los documentos presentados por la parte notificada, el abogado de la parte demandante solo se limita a hacer las observaciones anteriormente señalada en la presente acta, es por lo que este humilde juzgador en aras de la igualdad procesal y de conformidad con el articulo 546 del código de procedimiento civil se abstiene de llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo y acuerda remitir la presente comisión al Tribunal comitente en vista de la incidencia planteada a los fines legales consiguientes.”
Por lo que una vez constituido el Tribunal comisionado en la dirección descrita en el acta de fecha 5 de Noviembre del 2007, se le notificó de la misión a la ciudadana AURA CASTILLO HERRERA, quien debidamente asistida de abogado realizó oposición a la práctica de la realización de la medida de embargo ejecutivo, consignando documentales las cuales corren insertan a los folios 74 al 85. Seguidamente el abogado de la parte actora insistió en la práctica de la medida y expuso ciertas consideraciones sobre la misma, mencionado documento original de propiedad sobre las bienhechurías a nombre del demandado inserto a los folios del 12 al 16 de la pieza principal.
Dichas documentales mencionadas tanto por la tercera opositora y por el abogado de la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen dos oportunidades para oponerse al embargo, es decir, al momento de ser practicado y después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Para que proceda dicha oposición al embargo deben concurrir los siguientes extremos: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa; 2° Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder; y 3° Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
Los dos primeros extremos no constituyen por si mismo mayor dificultad para comprobación. Es por ello que lo mas importante es determinar el tercer extremo, que se entiende por “Prueba Fehaciente de la propiedad” y esta se determinaría como aquella que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, y la doctrina a señalado que es con una prueba documental con la que el tercero debe probar que es propietario de la cosa y mas específicamente podríamos señalar que esta prueba documental sería el instrumento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, que establece: “..Instrumento Público a auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
Prueba fehaciente, es en consecuencia: “..Aquella que se basta a si misma, que es indubitable, porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros..”. Al respecto, el Dr. José Andrés Fuenmayor, refiriéndose a la prueba fehaciente explica, que lo que hace fe por si misma, es la prueba documental, pues bajo su sistema de valoración, son las únicas que el legislador define los efectos que produce.
En este mismo sentido y establecido lo anterior, es importante determinar si la tercera opositora demostró con documento público preconstituido la propiedad del bien inmueble objeto de la presente oposición.
En cuanto a las documentales traídas a los autos tanto por la tercera opositora como por la parte actora esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Los documentos consignados por la tercera opositora en el momento del embargo ejecutivo, contienen en primer lugar de copia fotostática de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, en el cual el Instituto Nacional de Viviendas (INAVI) le otorga préstamo a la ciudadana MARIA HERRERA para construcción de vivienda en un lote de terreno ubicado en San Pablo, Municipio San Pablo, Distrito Sucre del Estado Yaracuy y cuyos linderos son: NORTE: Casa de Ángel Ávila; SUR: Casa de Arturo Palencia; ESTE: Calle Iboa y OESTE: Terrenos de Gilberto Hernández y el cual mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2). (Folios del 74 al 76). Asimismo, consta copia fotostática de documento de cancelación de préstamo, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy bajo el N° 73 de fecha 02 de junio de 2006. (Folios del 77 al 80).
Consta igualmente al folio 81 acta de defunción de la ciudadana MARIA HERRERA y a los folios del 82 al 85 copia fotostática de declaración sucesoral de la misma.
Del mismo modo, la parte actora consignó con el libelo de la demanda original de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del demandado y que se encuentran ubicadas en la calle Iboa, casa N° 20 del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, dentro de los linderos: NORTE: Binhechurías del señor Luis Vegas; SUR: Bienhechurías del señor Pedro Azo; ESTE: Calle Principal y OESTE: Terreno baldío, y el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y La Trinidad del Estado Yaracuy bajo el N° 62 de fecha 18 de mayo de 2006. (Folios del 12 al 16).
Al hacer referencia directa y expresa al caso que es objeto de análisis se considera, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que en los casos en los cuales el tercero pretenda oponerse a que la sentencia sea ejecutada pretendiendo acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos a la voluntad de la ley al régimen registral, es necesario que consigne como fundamento de la oposición un instrumento registrado, por cuanto ese documento tiene que oponerse al ejecutante ya que éste, en virtud de lo establecido por el artículo 1924 del Código Civil, mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del bien embargado. Así, si el bien cuya propiedad se pretende probar es un bien inmueble, ciertamente que la prueba fehaciente de esa propiedad será el correspondiente documento registrado, es decir, debidamente protocolizado por ante la correspondiente Oficina de Registro Público de la propiedad inmobiliaria, antiguo Registro Subalterno, del lugar en el cual se encuentre ubicado el inmueble en cuestión. No servirá documento autenticado y mucho menos privado simple.
Se evidencia entonces que la tercera opositora trajo a los autos un documento autenticado donde se le otorgó un préstamo a su madre ciudadana MARIA HERRERA, presumiblemente sobre el mismo terreno propiedad del demandado y otro documento, el cual fue registrado en fecha 02 de junio de 2006, contentivo de la cancelación del préstamo anteriormente señalado. En contraposición, el actor consignó titulo supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del demandado y del que la tercera opositora declara tener derechos sucesorales sobre el mismo, por haber sido propiedad de su madre MARIA HERRERA, siendo debidamente registrado el mismo en fecha 18 de mayo de 2006.
Dicho lo anterior queda establecido de que existen dos documentos registrados; uno traído a los autos por la tercera opositora contentivo de cancelación de préstamo otorgado por INAVI, protocolizado el mismo en fecha 02 de junio de 2006; y el otro consignado por la parte actora, contentivo de titulo supletorio sobre unas bienhechurías propiedad del demandado y protocolizado en fecha 18 de mayo de 2006. Entonces, ante la presencia de dos documentos registrados presumiblemente sobre un mismo inmueble priva el mas antiguo que haya tenido acceso al registro, evidenciándose que el documento agregado a los folios del 77 al 80 fue protocolizado con posterioridad al documento agregado a los folios del 12 al 16, el cual produce la plena convicción a esta Instancia (lo cual no es mas que la medida psicológica de la certeza), que tal medio documental presentado y reproducido es suficiente para demostrar que el bien inmueble objeto de la Medida de Embargo Ejecutiva pertenece en propiedad al ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO y no a la tercera opositora ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO HERRERA. Así como también queda establecido que al momento que esta juzgadora verificó la documentación en autos consignada tanto por la tercera opositora como por el demandante, quedó demostrado que no coinciden entre ambos los linderos, dirección y metraje del terreno, mas si coincide la dirección y la identificación del inmueble del titulo supletorio consignado por el demandante con los establecidos en el acta levantada por el Juzgado Ejecutor en el inmueble objeto de la presente medida a la hora de practicar el embargo ejecutivo y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO HERRERA contra el embargo ejecutivo decretado sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO CAMACHO.
SEGUNDO: SE RATIFICA la ejecución forzosa de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA, en consecuencia se ordena librar mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor competente en los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la tercera opositora ciudadana AURA MARGARITA CASTILLO HERRERA vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Notifíquese a las partes interesadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,


Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 10:15 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,

Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI