EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Febrero de 2008
Años. 197º y 149º
Expediente : N° 5056
PARTE ACTORA : NELLY SUARES DE GRIMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 829.033, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil sin fines de lucro Escuela de Artes y Oficios Mina de Piaza.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. ANA YACENI ARIAS, Inpreabogado N° 34.361.
PARTE DEMANDADA : JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, YEINIS PERES, al Alcalde del Municipio Bruzual ADELMO LEON y a la Sindico Municipal NIRIDA MOTA.
TERCERA OPOSITORA : Asociación Abuelos y Alegría, representada por las ciudadanas ELINDA MOGOLLON, DOLORES ROJAS y PASTORA VELASQUEZ DE VALDERRAMA, en su condición de Presidenta, Secretaria de Finanzas y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación
ABOGADO ASISTENTE TERCERA OPOSITORA : Abg. EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 62.106.
MOTIVO
: INTERDICTO POR DESPOJO
Vistas las actuaciones contenidas en el presente expediente de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por la ciudadana NELLY SUARES DE GRIMAN, en su condición de Presidenta de la Asociación Civil Escuela de Artes y Oficios Mina de Piaza, contra los ciudadanos JUAN VIANNEY ROJAS, ANA OCHOA, YIRMY CARDENAS, YOLANDA MORENO, BIAGGIO PILIERI, HENRY GUTIERREZ, YEINIS PERES, al Alcalde del Municipio Bruzual ADELMO LEON y a la Sindico Municipal NIRIDA MOTA del mismo Municipio.; observa esta Juzgadora que al folio 124 consta auto del Tribunal decretando el secuestro del bien inmueble cuya posesión ha sido despojada, siendo comisionado a tales efectos el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, José Antonio Páez, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
A los folios del 128 al 181 consta comisión del Juzgado Ejecutor comisionado debidamente cumplida y de cuya acta se desprende lo siguiente:
“…interviene la Sindico Municipal y expone: Me opongo a esta medida ya que esto son terreno propiedad de la comunidad Daniel Caria, por ser anteriormente pertenecer al Municipio Bruzual y en sesión de Cámara por unanimidad de todos los concejales se decidieron en nombre del Municipio cedérselo a la Comunidad Daniel caria para la construcción de dos (2) proyecto sociales en materia de salud; el Consultorio Barrio Adentro y en materia alimentaria la construcción del mercal…”
“…la ciudadana Nelly Suárez de Griman, titular de la Cédula de Identidad N° 829.033, asistida por su abogada Ana Yaceny Arias, en vista de las conversaciones sostenida con los representante de la comunidad asistido por la Sindico Procuradora Municipal Abogada Nirida Mota, en vista de que se encuentran presente la comunidad donde esta constituido el Tribunal, hemos decidido voluntariamente lo siguiente: se cumple con lo ordenado por el Tribunal de la causa de mantener a la querellante en su posesión, pero se nombra como guarda y custodia para el inmueble objeto de la ejecución, aun miembro de la comunidad…”
Al folio 182 consta diligencia de las ciudadanas ELINDA MOGOLLON, DOLORES ROJAS y PASTORA VELASQUEZ DE VALDERRAMA, en su condición de Presidenta, Secretaria de Finanzas y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación “Abuelos y Alegría”, asistidas por el abogado EDDY DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 62.106, en la cual interpone tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por decisión de la Cámara Municipal en las sesiones del 16 de junio de 2006 y 08 de agosto de 2006 la municipalidad acordó ceder un lote de terreno constante de UN MIL CIENTO CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (1105,34 Mts2) a favor de su representada.
EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vieja. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Asimismo, es oportuno señalar que la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado.
En las acciones interdictales, se decretan medidas provisionales que tienen por objeto generar paz, y evitar que por autotutela se ejecuten por la fuerza actos (justicia por propia mano).
La tercería propuesta fue interpuesta en una acción interdictal de despojo prevista en el artículo 783 del Código Civil, que tiene por objeto la restitución del bien mueble o inmueble despojado, por lo que se trata de un medio de inmediata y rápida protección al ejercicio posesorio, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, por lo que se afirma que no es una acción donde se discuta el mejor derecho de dominio o propiedad de la cosa.
La inadmisibilidad de las tercerías en acciones interdictales, tiene por finalidad separar las acciones petitorias de las posesorias, y de esta manera garantizar una tutela efectiva en los términos previstos por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se trata de limitar el acceso a la instancia jurisdiccional, sino de delimitar el ejercicio de estas acciones por el procedimiento idóneo. La pretensión del tercero es dirigir una acción petitoria frente a las partes de esta acción interdictal, y ello es inadmisible no sólo por la diferencia de los procedimientos, sino por lo inepto de acumular tal pretensión de dominio.
Si en la práctica de tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos a terceros, ellos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria destinada exclusivamente a obtener la restitución en caso de despojo.
De manera pues, que al tener por objeto la tercería propuesta el dominio o mejor derecho y coadyuvando un interés distinto al del procedimiento interdictal, donde sólo se discute la posesión y no la propiedad, además que en las acciones interdictales el decreto provisional corresponde a la ejecución anticipada de la tutela posesoria que no causa cosa juzgada, consecuencia de ello es que la tercería debe ser desechada y así se establece.
La acción ejercida es la acción interdictal restitutoria por despojo en esta, antes de pronunciarse sobre la admisión de la querella, se acordó traslado al inmueble para dar una tutela efectiva a las partes, (folios del 101 al 104). Asimismo se escucharon los testigos presentados por la parte actora, (folios del 118 al 120); por tanto se trata de una medida de secuestro muy distinta a la que puede generarse en un proceso judicial ordinario, en la cual se pretenda la ejecución de una obligación. Por estas razones, la tercería interpuesta en el presente procedimiento interdictal, debe ser declarada inadmisible y así se decide.
Por todo ello y con vista a tales afirmaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería interpuesta por las ciudadanas ELINDA MOGOLLON, DOLORES ROJAS y PASTORA VELASQUEZ DE VALDERRAMA, en su condición de Presidenta, Secretaria de Finanzas y Primer Vocal de la Junta Directiva de la Asociación “Abuelos y Alegría”.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
|