EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de febrero de 2008
Años 197° y 149°
Vista la anterior Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano GRABIEL ANTONIO CAZORLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.127.691 y de este domicilio, asistido por la abogada YRIS ANZOLA, Inpreabogado N° 62.068.
Cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud es recibida a esta Instancia en fecha 27 de noviembre de 2007, dándosele entrada con fecha 28 de noviembre de 2007, se le asignó el N° 5250 ordenado instar a la parte actora a consignar medios probatorios de los hechos alegados, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y de dicha solicitud se desprende lo siguiente:
Alega el solicitante que en su Partida de Nacimiento N° 74, folio 22 y vto, del Libro de Registro Civil para Nacimientos llevado en el año 1949, por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, le fue asentado su apellido como “CAZOLA”, siendo incorrecto, ya que lo correcto es “CAZORLA” tal como aparece en copia del Acta de defunción de la ciudadana RICARDA DE JESUS CAZORLA cursante en autos y copia de la cedula de identidad del solicitante, es por lo que solicita la Rectificación de su partida de Nacimiento y se asiente su apellido como “CAZORLA”.
Ahora bien, observa quien juzga que los medios probatorios que consigna el solicitante como lo es copia de su cedula de identidad, datos Filiatorios emanado Dirección Nacional de identificación y Extranjería Oficina San Felipe del Estado Yaracuy, se desprende la identificación del mismo como “CAZOLA”, y de los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso; los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Del análisis de la demanda presentada y de los medios probatorios anexos a la misma se evidencia que colide la debida identificación del solicitante, con las pruebas promovida por él, como lo es la copia fotostática de su cedula de identidad y sus Datos Filiatorios donde lo identifica con el apellido de “CAZOLA” y en la solicitud señala la parte que se corrija la Partida de nacimiento y se señale de ahora en adelante su apellido como “CAZORLA” contraviniendo así los requisitos formales exigidos en los numerales 5 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem.
Concatenando lo alegado en el escrito libelar con la documentación anexa a la demanda, evidencia esta Juzgadora que el apellido del solicitante no se corresponde con lo evidenciado en los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, por lo que considera necesario declarar improcedente la presente solicitud. Y así se Decide
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por no cuanto no reúne los requisitos establecidos en la Ley. Y así se declara. Expediente N° 5250.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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