REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 27 de Febrero de 2008
Años 197° y 149°
Vista la diligencia cursante a los folios 65 y 66 del presente expediente, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, identificado en autos, asistido por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUAREZ, Inpreabogado N° 102.987, mediante el cual solicita de esta instancia lo siguiente: “… llenados los tramites para su admisión, se procedió a la citación personal del intimado, lo cual no fue posible practicarla, por lo que se ocurrió a la citación por carteles dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y luego de no haberse presentado el intimado para la oposición en el tiempo señalado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió a nombrar defensor a los fines de que se entienda la presente intimación, una vez notificado oportunamente y luego de haberse juramentado e intimado el día 14 de febrero del presente año 2008… …se proceda en este juicio que he intentado por cobro de bolívares por intimación, contra el ciudadano DIAZ AYALA JULIO CESAR… … como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictando el correspondiente fallo…”Que en la presente causa el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, por un lado y por otro lado, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, es por lo que solicito, respetuosamente al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa, sin mas dilación; tal como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El ultimo aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil establece:
“..Cumplida las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la ultima constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación…”
Debe señalarse que la notificación y la diligencia de aceptación y juramentación del defensor ad litem, no constituyen la citación del defensor, por cuanto en todo proceso de citación deben distinguirse dos momentos significativos que generalmente suelen ser confundidos, estos son; el acto de citación propiamente dicho, constituido por la orden de comparecencia emanada del Tribunal y las diversas etapas o fases que se deben cumplir para lograr dicha citación, esto es, para poner en conocimiento al demandado de la existencia de la demanda incoada en su contra y el lapso de tiempo del cual dispone para dar contestación a la misma, bien se efectúe personalmente, por correo, o por medio del defensor ad litem.
Cuando estamos frente a la citación por carteles contenida en el artículo 650 de la ley adjetiva civil, es necesario agotar las fases o etapas que dicha norma establece para que la citación se considere ajustada a derecho. De modo tal que, verificada la publicación y fijación de los carteles y no habiéndose logrado el efecto deseado de la comparecencia del demandado, no está cumplida la citación, pues luego ha de seguir la citación del defensor ad litem, quien deberá ser citado con las formalidades legales pertinentes. Por tal motivo, la notificación que se hace al defensor ad litem de su nombramiento, la aceptación de éste al cargo y su juramentación, no son mas que formalidades necesarias previstas en la ley para que él se pueda efectuar la citación.
Ahora bien, en el presente caso consta al folio 63 Boleta de Notificación del abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado N° 58.234, para su comparecencia a dar aceptación o excusa razonada como defensor judicial de la parte demandada en el presente proceso. Al folio 64 consta juramentación del referido abogado para cumplir bien y fielmente el cargo de defensor judicial. No consta en autos la debida citación del defensor judicial.
De las consideraciones antes explanadas y tal como ha quedado evidenciado de autos que el defensor judicial no ha sido debidamente citado para su comparecencia, y con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta instancia abstenerse de acordar lo solicitado por la parte actora y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES PEREZ, parte actora en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRIGUEZ
El Secretario,
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. LUIS ALFONSO VERASTEGUI
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