JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Febrero de 2008

Años: 197º y 149º
Vista la diligencia cursante a los folios 56 y 57 del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS PEÑA, Inpreabogado N° 101.979, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana MARIA VIRGINIA PIÑERO, en el juicio que le sigue por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, bajo el expediente 4443, el abogado OSCAR ENRIQUE RINCON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Actora, ciudadana NANCY ROMERO RODRIGUEZ , mediante el cual solicita se revoque el auto de fecha 22 de Febrero 2008, cursante al folio 55 y se reponga la causa al estado de nombrar los expertos y a todo evento Apela del auto en cuestión.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de los autos, se observa que en fecha 30 de noviembre 2007, ( folios 42 al 44) , esta Instancia dicto providencia en la que se reponía la causa al estado de librar nueva boleta de notificación a los expertos designados en fecha 10 de Agosto de 2007, ciudadanos NELSON USECHE y LINO CUICAS, Asimismo en fecha 06 de Febrero 2008, (folio 50), Esta Instancia, hizo una nueva designación de expertos, en virtud a las boletas consignadas, recayendo en los ciudadanos CARLOS DURAND y RAUL SILVA. A los folios 53 y 54 constan Boletas de Notificación, consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 21 de Febrero 2008, sin haber sido practicadas. Al folio 55 consta auto del Tribunal de fecha 22 de Febrero 2008, en el cual vencido el lapso probatorio fijó la causa para la constitución de Asociados, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de tomar una decisión al respecto, es necesario recordar:
- La Revocatoria por Contrario Imperio: Es el recurso por el cual la parte solicita del Juez la revocatoria de una Providencia de mera sustanciación o de mero trámite.
- Providencias de mera sustanciación o de mero trámite: Son aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocadas por el mismo Juez que las dictó, por contrario imperio.
Jurisprudencia:
“Los Jueces solamente pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación, no son apelables. Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la Jurisprudencia no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes es apelable”. (Auto. 17-01-74. Gt. 83 2F P 529).

Ahora bien, el motivo que conlleva y que suscita la controversia es el auto dictado en fecha 22 de Febrero 2008, cursante al folio 55, en el cual se fijó la causa para la Constitución de Asociados conforme lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

SE OBSERVA:
PRIMERO: El presente juicio por ser un procedimiento ordinario, lo rige el lapso consagrado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, De autos se observa, que en fecha 02 de Agosto 2007, tuvo lugar el auto de admisión de pruebas en el presente juicio. Asimismo, en fecha 06 de febrero 2008, y a los fines de salvaguardar el equilibrio procesal de las partes, se fijó un lapso de Diez (10) días de Despacho siguientes para la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: De autos se evidencia que los días transcurridos entre el auto de admisión de pruebas (02/08/2007) y la fecha en que este Tribunal fijó la causa para Constitución de Asociados (20/02/2008) es el lapso establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, PARA QUE LAS PARTES EVACUARAN LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PRESENTE JUICIO.

Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES PROCEDENTE LA REVOCATORIA, del auto dictado en fecha 22/02/2008, solicitada por el abogado PEDRO JOSE CARDENAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en cuanto a la apelación interpuesta, no se oye, toda vez que contra dicha providencia por ser un auto de mero tramite NO EXISTE RECURSO ALGUNO. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;

Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.
En esta misma fecha y siendo las 2:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal;

T.S.U. Ermila Rodríguez de Santos.