REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe 29 de febrero de 2008
Años. 197º Y 149º

EXPEDIENTE : N° 5187

PARTE ACTORA : Empresa Mercantil MAYCO S.A, representada por el ciudadano JOSE BORT RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.277.621.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA
: Abg. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, DUMAN JOSE RODRIGUEZ Y JAVIER ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado Nros 23.666, 27.327 y 73.874.
PARTE DEMANDADA : PINEDA RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.553.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA : YRIS ANZOLA y RAMON ENRIQUE MARIN, Inpreabogado Nros 62.068 y 55.313.
MOTIVO : REIVINDICACION
(CUESTION PREVIA ORDINAL 2 del ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

Surge la presente incidencia por escrito cursante a los folios 126 y 127 la parte demandada consigna escrito, en el cual opone la Cuestión Previa en los términos siguientes “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio contenida en el ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando que “…por cuanto la empresa MAYCO C.A antes identificada no posee cualidad de propietaria y por ende carece de legitimidad para demandar reivindicación sobre los terrenos en cuestión”.
A los folios 129 y 135, ambos inclusive consta escrito contradiciendo las cuestiones previas con su respectivo anexo en copia fotostática.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles. Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 2 de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Alega el demandado la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; sosteniendo que el área de terreno objeto de la pretendida acción se mantuvo por un espacio aproximado de treinta (30) años abandonado, fue así entonces como la Alcaldía del Municipio Bruzual y la Sindicatura del mismo Municipio, mediante Decreto debidamente publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria de conformidad a los instrumentos jurídicos que rige dicha materia y en su debida oportunidad desafecto y de igual forma rescato el terreno conjuntamente con otros ejidos, por cuanto los mismos pretendieron ser enajenados en contravención a la norma pautada en la Ley Orgánica de Régimen Municipal Vigente, para el momento y en flagrante violación a lo establecido en el articulo 52 del Código Civil Venezolano; y que la capacidad plena para ejercer la presente acción de reivindicación en todo caso pertenece a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy así mismo señaló que todo lo alegado será probado en autos.
En la oportunidad para dar contestación a la oposición de las cuestiones previas se observa que los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron deseche o declare improcedente la cuestión previa alegada, en virtud, como también se señalo, no le es permitido a la parte demandada promover cuestiones previas junto a la contestación de la demanda sino solo y exclusivamente las contenidas en los numerales 9°, 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como taxativamente lo establece el artículo 361 ejusdem, así mismo rechazaron, negaron y contradicen la falta de cualidad de propiedad de su representada MAYCO S.A, alegada por la parte demandada, toda vez que la empresa posee un titulo debidamente protocolizado, el cual fue acompañado al libelo de demanda; y anexó un extracto de la sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, N° 01454, del expediente N° 2000-1064, sacado del Tomo N° 9, de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, pagina del 571 al 578.
A los folios 145 y 146, corre escrito suscrito y presentado por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE en su carácter de autos, mediante el cual opone formalmente el documento que acompaña el escrito de demanda, marcado “B”, protocolizado en fecha 02 de diciembre del año 1977, por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el N° 64, protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe publica. Así lo establece el Artículo 1357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 429, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los documentos públicos insertos a los folios del 09 al 15 y del 147 al 158, donde emana la Legitimidad para actuar en juicio.
Ahora bien, de la enunciación de los requisitos que debe llenar la demanda se destaca el contenido en el numeral 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
“3° Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”.

Por tanto, los datos de identificación de las personas jurídicas son los datos de su registro, los cuales constan en el libelo de la presente demanda y a los folios 147 al 158 del presente expediente.
Ahora bien, el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer en juicio. Esa ilegitimidad se refiere a problemas de capacidad o de representatividad, es decir esa ilegitimidad se traduce en una incapacidad o en una falta de representación de otros tipos de ilegitimidad que se refiere a capacidades, mas que a capacidades de cualidad.
Por cuanto se tiene que la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida en un texto legal, y se puede decir, que ésta está en función del poder de disposición; en tanto que, en materia de legitimación, sólo se tiene frente a los demás, cuando existe una relación jurídica; esa, la capacidad procesal, es la que pretende esta cuestión previa, y no la legitimidad para actuar en juicio; por lo tanto no se puede confundir, el supuesto de esta cuestión previa, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, con la de cualidad, tratada como defensa perentoria por el legislador y cuya falta produce el efecto de desechar la demanda.
En este sentido lo ha señalado la Sala Política-Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dice que:
“… considera la Sala necesario advertir que el escrito contentivo de la cuestión previa, incurre la representación judicial de la demandada, en una grave confusión en la diferenciación de instituciones clásicas o tradicionales del derecho procesal, como lo son la Legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam.
En efecto, mientras la primera de ellas, la legitimatio ad procesum, o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tiene el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam, o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito, conforme a los términos del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil”.
Es por lo que esta Juzgadora se acoge al criterio jurisprudencial y en vista de que la parte demandada señala que: “…que la capacidad plena para ejercer la presente acción de reivindicación en todo caso pertenece a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy así mismo señaló que todo lo alegado será probado en autos. Y de los autos se evidencia que no consta pruebas que demuestren los hechos alegados, mal puede quien Juzga declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En este sentido tenemos que en el caso que nos ocupa, no esta demostrado que el actor se encuentre impedido o haya sido declarado inhábil o entredicho, por lo que es juzgadora considera que la parte actora es absolutamente capaz para comparecer en juicio y así se decide.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO, por la parte demandante en su debida oportunidad.

SEGUNDO: En consecuencia, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa que dio origen a la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de febrero de 2008. Años: 197° y 149°.

La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ


La Secretaria Temporal

T. S. U ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

T. S. U ERMILA RODRIGUEZ