REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5323
PARTE DEMANDANTE JESUS BERARDINELLI. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.972.205 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO DI NOBILE DI NOBILE, KELLYS MERCEDES DI NOBILE PUERTAS, KEYLA JOSEFINA DI NOBILE PUERTAS y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.556.246/ 7.919.605 /7.556.815 y 7.583.339, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abg. JOSE MIGUEL MATERAN SANOJA.
Inpreabogado N° 48.567
MOTIVO
EJECUCION DE HIPOTECA.
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el ciudadano JESUS BERARDINELLI, debidamente asistido por el abogado JOSE MIGUEL MATERAN SANOJA, contra los ciudadanos ANTONIO DI NOBILE DI NOBILE, KELLYS MERCEDES DI NOBILE PUERTAS, KEYLA JOSEFINA DI NOBILE PUERTAS y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, en sus condiciones de Únicos y Universales herederos de la ciudadana LUISA JOSEFINA PUERTAS DE DI NOBILE, y recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 31/01/2008, constante de Cuarenta (40) folios útiles, en virtud a la inhibición suscrita por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente demanda.
Del extracto del escrito libelar, el demandante, alega que según consta de documento autenticado en la Notaria Pública de San Felipe/Yaracuy, en fecha 16/08/1993, anotado bajo el N° 87 Tomo 55, la ciudadana LUISA JOSEFINA PUERTAS DE DI NOBILE, compro a la ciudadana MARIA ANTONIA GOMEZ, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.300.000,00), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-1 situado en la planta baja, de la entrada o módulo uno (01) del Edificio “E” situado en el sector central del Conjunto Residencial “Los Hermanos” , ubicado en el Barrio Cascabel de esta ciudad de San Felipe/Yaracuy, igualmente, alega que para garantizar el préstamo, se constituyó sobre el inmueble hipoteca convencional de primer grado a su favor, cuya documentales anexa y corresponden al documento notariado y de compraventa, marcados “A” y “B”
Aduce, el accionante que la ciudadana LUISA JOSEFINA PUERTAS DE DI NOBILE, para adquirir el referido inmueble solicitó y recibió de su persona en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (hoy día) UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 1.200,oo), suma esta que se obligó a devolver en un plazo fijo de tres (03) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento; es decir 16/11/1993 Dice igualmente, que la ciudadana LUISA JOSEFINA PUERTAS DE DI NOBILE, falleció el 26/09/1993, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos aquí demandados, tal como se evidencia de la documental acompañada en copia simple (09 folios útiles) del Titulo Único de Universales Herederos, signado con el N° 342 de fecha 14/03/1996, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Narra igualmente, que en vista de las múltiples gestiones de cobro realizadas a los herederos y al no cancelar el capital ni los intereses causados hasta el momento y que al 15 de enero de 2008, los herederos de LUISA JOSEFINA PUERTAS DE DI NOBILE, le adeudan la cantidad de OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Hoy día ) OCHENTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES ( Bs. 80.907,35), los cuales comprenden los conceptos esgrimidos en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. Fundamenta su demanda en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y de conformidad con el procedimiento Especial de Ejecución de Hipoteca previsto en los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO, ESTA INSTANCIA OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley, y en el caso que aquí nos ocupa es determinante el Código de Procedimiento Civil, en su Capitulo IV, referente a la Ejecución de Hipoteca, específicamente el artículo 661, el cual consagra en esta clase de procedimiento, los recaudos fundamentales que exige este tipo de procedimiento, el cual establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: ( subrayado nuestro)
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.
Ahora bien, el caso que aquí nos ocupa, y de la revisión de las documentales anexas al escrito libelar encuentra esta sentenciadora que el accionante no hizo acompañar el certificado de gravamen expedido por el Registro Inmobiliario, donde se encuentra el inmueble objeto de esta demanda, documental esta fundamental para instaurar su pretensión. En consecuencia, mal puede este Tribunal darle entrada al proceso a la presente demanda contraviniendo la norma establecida en el artículo antes trascrito Y así se establece.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano JESUS BERARDINELLI, contra los ciudadanos ANTONIO DI NOBILE DI NOBILE, KELLYS MERCEDES DI NOBILE PUERTAS, KEYLA JOSEFINA DI NOBILE PUERTAS y MARTIN JOSE DI NOBILE PUERTAS, por no reunir uno de los requisitos establecidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Febrero de Dos mil ocho (2008) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
En esta misma fecha y siendo las 3:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
El Secretario;
Abg° Luis Alfonso Verastegui G.
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