San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 10.947
Parte Actora: Ciudadanos: BLAS EDUARDO ZAMBRANO ESPINOZA y ZAYDEE CECILIA SERRANO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.042 y 15.483.777 respectivamente.

Abogado Asistente: JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO Nº 67.831.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos BLAS EDUARDO ZAMBRANO ESPINOZA y ZAYDEE CECILIA SERRANO OVIEDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.042 y 15.483.777 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO N° 65.198, expusieron que el día 11 de octubre de 2.002, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 128 del año 2.002. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue detrás del matadero del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su matrimonio procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacido el 18 de mayo de 2.002 , tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hijo establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda y custodia será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia, para la madre pudiendo visitar a su hija en los fines de semana en vacaciones y días feriados; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), para gastos escolares la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUEERTES (Bs.F. 400,00) y para decembrinos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 5 de noviembre de 2.007 y consignada en fecha 9 de enero de 2.007.
En fecha 30 de noviembre de 2.007 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud. En esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa este juzgador
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2.007 se inquirió a los solicitantes señalarán la fecha de su separación y se estableció que se dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente a que constara la información solicitada.
En fecha 30 de enero de 2.008 comparecen los solicitantes debidamente asistidos de abogado señalaron que su fecha separación fue el 15 de octubre de 2.002
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BLAS EDUARDO ZAMBRANO ESPINOZA y ZAYDEE CECILIA SERRANO OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde 15de octubre de 2002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: BLAS EDUARDO ZAMBRANO ESPINOZA y ZAYDEE CECILIA SERRANO OVIEDO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.042 y 15.483.777 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MANUEL MATUREL, INPREABOGADO N° 65.198 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 128 del año 2.002, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para la madre abierto atendiendo al interés de la hija siempre que no se interfiera con sus actividades normales, así mismo podrá disfrutar con su madre los se establezca un régimen de convivencia, para la madre pudiendo visitar a su hija los fines de semana en vacaciones y días feriados; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), para gastos escolares la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCVIENTOS BOLIVARE FUEERTES (Bs.F. 400,00) y para decembrinos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00).
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 8, 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº 10947