San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 11.241
Parte Actora: Ciudadanos: IVAN RAFAEL GONZALEZ CORDERO y CARLINA MARIA DURAN CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.467.713 y 8.700.537 respectivamente.
Abogado Asistente: OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO Nº 68.466.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos IVAN RAFAEL GONZALEZ CORDERO y CARLINA MARIA DURAN CASTELLANOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.467.713 y 8.700.537 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466, expusieron que el día 23 de noviembre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del extinto Distrito hoy Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 279 del año 1.987. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en la urbanización Prados del Norte avenida 2 casa 2-50, Municipio Independencia estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 1 de julio de 1.988 y el 13 de mayo de 1.998, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente. En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda y custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre abierto y la madre deberá facilitarlo, los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre, las navidades serán con un padre y año nuevo y reyes con el otro, alternativamente, así mismo las vacaciones de carnaval y semana santa debiendo alternarse para el año siguiente. Los cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares se dividirá n por mitad, la primera mitad la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre; y CUARTO: la obligación alimentaria, será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES equivalente a CUATROCUENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) MENSUALES, para útiles escolares QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y para gastos de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00). Adicionalmente los gastos de médicos, medicina y ropa.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 8 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.008 y consignada en fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 21 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos IVAN RAFAEL GONZALEZ CORDERO y CARLINA MARIA DURAN CASTELLANOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 31 de enero de 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: IVAN RAFAEL GONZALEZ CORDERO y CARLINA MARIA DURAN CASTELLANOS, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 4.467.713 y 8.700.537 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLINDA GAMEZ, INPREABOGADO N° 68.466 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 279 del año 1.987, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto y la madre deberá facilitarlo, los fines de semana serán compartidos alternativamente con cada padre, las navidades serán con un padre y año nuevo y reyes con el otro, alternativamente, así mismo las vacaciones de carnaval y semana santa debiendo alternarse para el año siguiente. Los cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares se dividirá n por mitad, la primera mitad la pasarán con su padre y la segunda mitad con su madre; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES equivalente a CUATROCUENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) MENSUALES, para útiles escolares QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) equivalente a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) y para gastos de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00). Adicionalmente los gastos de médicos, medicina y ropa.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Teresa Castrillo
Exp. Nº
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