San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 11.259
Parte Actora: Ciudadanos: PEDRO LUIS GAINZA HENRIQUEZ y ROSELINA MERCEDES COLINA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.285 y 12.279.269 respectivamente.

Abogado Asistente: LUIS GAINZA, INPREABOGADO Nº 108.945.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos PEDRO LUIS GAINZA HENRIQUEZ y ROSELINA MERCEDES COLINA ESCUDERO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.285 y 12.279.269 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS GAINZA, INPREABOGADO N° 108.945, expusieron que el día 9 de marzo de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 21 del año 2.001. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal fue en Barrio San Rafael Final calle 20 No. 107-03 Municipio Independencia del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 3 de marzo de 1.997 y el 4 de diciembre de 1.999 , tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 7 y 8 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para el padre amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de educación y descanso, y las salida será de mutuo acuerdo tal como lo han venido haciendo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) para útiles escolares DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Dicho monto será ajustado conforme a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.008 y consignada en fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 21 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PEDRO LUIS GAINZA HENRIQUEZ y ROSELINA MERCEDES COLINA ESCUDERO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 10 de marzo de 2.001.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 12 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO LUIS GAINZA HENRIQUEZ y ROSELINA MERCEDES COLINA ESCUDERO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.285 y 12.279.269 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS GAINZA, INPREABOGADO N° 108.945 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 21 del año 2.001, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para la madre amplio y abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de educación y descanso, y las salida será de mutuo acuerdo tal como lo han venido haciendo; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES equivalente a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) para útiles escolares DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) MENSUALES, y para gastos de navidad la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). Dicho monto será ajustado conforme a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, las necesidades de los hijos y considerando la capacidad económica del padre.- Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo




Exp. Nº 11.259