San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º

Expediente Nº: 11.262
Parte Actora: Ciudadanos: RAFAEL JOSE BARCO y MARY ISABEL SARMIENTO DE BARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.804.285 y 11.763.564 respectivamente.

Abogado Asistente: YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO Nº 114.896.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos RAFAEL JOSE BARCO y MARY ISABEL SARMIENTO DE BARCO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.804.285 y 11.763.564 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896, expusieron que el día 12 de SEPTIEMBRE DE 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante EL Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 389 del año 1.989. Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la carrera 8 entre callejón 1 y avenida perimetral casa No. 13 sector Tierra Amarilla Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 18 de octubre de 1.990 y el 5 de diciembre de 1.992 , tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 4 y 5 del expediente. En relación a su hijos establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la guarda será ejercida por el padre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia para la madre abierto, pudiendo visitarlos cualquier día siempre que no perjudique sus estudios; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) MENSUALES, para útiles escolares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y para gastos de navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Los gastos de medicina, ropa y educación serán cubiertos por partes iguales.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 19 de diciembre de 2.007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 11 de enero de 2.008 y consignada en fecha 14 de enero de 2.008.
En fecha 21 de enero de 2.008 consta en autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud se hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAFAEL JOSE BARCO y MARY ISABEL SARMIENTO DE BARCO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 15 de octubre de 1.995.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 11 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RAFAEL JOSE BARCO y MARY ISABEL SARMIENTO DE BARCO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 9.804.285 y 11.763.564 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YOHANNA RAMIREZ CORONADO, INPREABOGADO N° 114.896 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 389 del año 1.989, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la guarda; SEGUNDO: la custodia será ejercida por el padre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para la madre abierto, pudiendo visitarlos cualquier día siempre que no perjudique sus estudios; y CUARTO: la obligación de manutención para la madre, será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) MENSUALES, para útiles escolares DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) y para gastos de navidad la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) equivalentes a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00). Los gastos de medicina, ropa y educación serán cubiertos por partes iguales.- Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 1 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez

La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo







Exp. Nº 11.262