San Felipe, 1 de febrero de 2.008
Años: 197º y 148º


Expediente Nº: 4459

Parte Actora: Ciudadanos: LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ y ADA SOFHIA CHACON CASANOVA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.11.274.975 y 12.277.366 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpo y Bienes conversión en
Divorcio



Los ciudadanos LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ y ADA SOFHIA CHACON CASANOVA , mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad No.11.274.975 y 12.277.366 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ROSALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 102.418, presentaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil y que durante su matrimonio procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 27 de junio de 2.003, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Coordinación Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta al folio 7 del expediente.
Igualmente manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el día 21 de marzo de 2.003. Narran en su solicitud que desde hace algún tiempo decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, solicitando ante este tribunal se les decrete la SEPARACIÒN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitaron al tribunal: PRIMERO: La hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, permanecerá al lado de su madre ciudadana ADA SOFHIA CHACON CASANOVA , quien ejercerá la CUSTODIA, y la PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: La obligación de manutención para el padre, será la cantidad actual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) y el régimen de visitas será como lo fije la madre. CUARTO: señalaron no haber adquirido bienes. QUINTO: manifestaron que cada cónyuge podría fijar su residencia donde lo decida.
Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el No. 175 del año 2.004 y la partida de nacimiento de su prenombrado hija emanada de la Oficina de Registro Principal del estado Yaracuy signada con el No. 703 del año 2.003.
En fecha 6 de febrero del año 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se dictaron las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 corre inserta boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana ADA SOFHIA CHACON CASANOVA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.277.366, debidamente asistidos por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO No. 94.815, en el cual manifestaron que no ha habido reconciliación, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y pidió fuera notificada su cónyuge. Por lo que por auto de fecha 10 de enero de 2.008 se acordó la notificación del ciudadano LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ, ordenándose emitir la boleta respectiva.
En fecha 22 de enero de 2.008 el alguacil de este Tribunal ciudadano VICTOR SEIJAS, consigna la boleta de notificación del ciudadano LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ, con nota de que la boleta le fue dejada en su domicilio y entregada a la madre del notificado ciudadana Nancy de Aguilar.
Por acto de fecha 28 de enero de 2.008 se dejó constancia que vencido el lapso para la comparecencia del ciudadano LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ, no compareció dentro del término fijado
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 19 de diciembre de 2006, decretándose la separación de CUERPOS Y BIENES en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana ADA SOFHIA CHACON CASANOVA , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 12.277.366, debidamente asistidos por el abogado HECTOR LEON ESCALONA GONZALEZ, INPREABOGADO No. 94.815; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 y 2 de conversión inserto a al folio 13 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LENIN ALEXANDER AGUILAR LOPEZ y ADA SOFHIA CHACON CASANOVA, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 45 del año 2.003 celebrado en fecha 21 de marzo de 2.003.
En relación a la hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre ciudadana ADA SOFHIA CHACON CASANOVA; TERCERO: La obligación de manutención TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00). TERCERO: El RÉGIMEN DE FRECUENTACIÓN: sin perjuicio de ser modificado por separado y por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, siempre en beneficio de la hija y considerando su opinión y la de la madre. Todo según el escrito de solicitud de SEPARACIÓN y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Se Decreta la emisión certificadas de esta decisión, para los organismos respectivos y las partes que será producidas una vez declarada firme la presente sentencia.-
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de febrero del año 2.008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:12 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo

























Exp. 4459