Parte Actora: Ciudadanos: SANMY ALEXIS RAMOS LOPEZ y JOHANA MILDRED ROJAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.647.525 y 13.313.336 respectivamente y domiciliados en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ROSALINDA CARRASCOSA, Inpreabogado N° 55.713

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos SANMY ALEXIS RAMOS LOPEZ y JOHANA MILDRED ROJAS CAMACHO, debidamente asistidos por la abogada, ROSALINDA CARRASCOSA, Inpreabogado N° 55.713, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de octubre de 1994, por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 8 entre Avenidas 3 y 4 de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy., que desde el mes de agosto del año 2002, hasta la presente fecha han permanecido separados de cuerpos en domicilios diferentes, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6 y 7 del expediente y que adquirieron bienes muebles durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 20-12-2007, y fue admitida en fecha 09/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 16/01/2008.
En fecha 25/01/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMOS-ROJAS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SANMY ALEXIS RAMOS LOPEZ y JOHANA MILDRED ROJAS CAMACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta Nº 110, folio 66 de fecha 15/10/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, madre y padre asumen la manutención integral de los hijos y se comprometen a velar y cumplir en igualdad de condiciones con los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado y salud. El padre propuso una asignación semanal de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60 Bs.F), a razón de TREINTA BOLIVARES FUERTES (30 Bs.F) semanal, cifra que variará oportunamente ajustándose a los cambios de la Economiza Nacional de forma tal que pueda mantenerse una calidad de vida digna para los hijos. Igualmente propone el padre un aporte especial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500 Bs.F) para el mes de septiembre y MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000) para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de útiles escolares y ropa, calzados en Navidad.. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño y adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto, que se adapte no solo a las necesidades de estudio, recreación y descanso de los hijos, respetando horarios y rutinas acordes a su edad, sino también al tiempo que cada uno de ellos necesita y efectivamente puede disponer para compartir con ellos. Padres e hijos encontrarán día a día el sistema que les permita una convivencia sana y armónica. Las vacaciones anuales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna entre los padres, de forma tal que madre y padre cedan en beneficio del otro, según convenga por la parte laboral y los turnos que a cada uno corresponda los días que estimen convenientes, siempre procurando la equidad y el fortalecimiento de las relaciones afectivas con los hijos. Las vacaciones escolares de julio y agosto serán compartidas por los padres de forma tal que cada uno se ajuste a sus compromisos de trabajo y/o estudios, facilitando el desenvolvimiento del disfrute de manera amistosa. En Diciembre se alternarán 24 y 31 manejando los principios anteriores de alternabilidad para los años sucesivos. En todo caso, dependerá de la comunicación y buen entendimiento de los padres el ceder al otro determinados fines de semana o fechas precisas que no le correspondan cuando razones familiares, sociales, de salud o imprevistos así lo determinen, procurando siempre el bienestar de los hijos y el respeto de su interés superior.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Anilda Villegas.
Exp. N° 11305/07
EMN/-