San Felipe, 11 de febrero de 2008
Expediente Nº: 8557/06
Parte Actora: Ciudadanos: MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA, de Jordania el primero y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.542.805 y 13.503.075 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº. 75.649
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, Inpreabogado Nº. 75.649, presentaron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto del año 1.999, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y siguiente del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy .
Al folio 8 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 13/08/1.999.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8.215, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 11 de agosto de 1.999, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Por decisión de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Declina su Competencia por la Materia, a este Tribunal de Protección, por cuanto las partes del presente juicio tienen una hija de 10 años de edad, en tal virtud ese Tribunal no es competente de acuerdo a lo preceptuado en el literal 1 del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Recibida la presente solicitud en fecha 27 de septiembre de 2006, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos quedando signado bajo el numero 8557.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2006, me aboco al conocimiento de la presente causa y se acuerda notificar a los ciudadanos MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA, de conformidad con lo contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a correr el lapso para la continuación del presente procedimiento, a partir del día siguiente al vencimiento del décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última notificación de las partes. Se libró boletas.
Notificadas las partes, por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, se practicó computo y se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los diez días para la continuación del procedimiento.
En fecha 01 de febrero de 2008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA ya identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS BELTRAN BARRIOS AVENDAÑO, Inpreabogado Nº. 8.215, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 11 de agosto de 1.999, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante escrito cursante al folio 23 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MOIN ABDELRAHIM MAHMUD y KATIUSKA ALEJANDRA TORRES SILVA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 23 de diciembre de 1.993, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 259 cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Cementerio, callejón Nº 2 entre calles 25 y 26 en la Avenida 14, Nº 3 del municipio La Independencia, Estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija de nombre SAUSAN ABDELRAHIM TORRES de 12 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corren inserta al folio 6 del expediente, y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal y por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpo y bienes, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) mensuales, que serán entregados directamente a la madre de la menor. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la adolescente de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio y flexible, siempre que no interrumpa sus horas de estudios y descanso de la adolescente.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilda Villegas.
Exp. Nº 8557/06.
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