Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 390, del año 2001, tanto en la Coordinación de Registro Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, como en el Registro Principal del estado Carabobo, incurrieron en el error de indicar el primer apellido del progenitor ciudadano JOSE AMADO ESCALONA PEREZ, como “ESCOBAR” siendo lo correcto “ESCALONA”. Asimismo se omitió el segundo apellido en dichas actas, debiendo indicar “PEREZ”. Igualmente, en el acta expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Naguanagua, del estado Carabobo, se incurrió en el error de señalar el primer nombre del mencionado niño como MAIKER, con la letra “R”, siendo lo correcto y cierto que debió inscribirse MAIKEL, con la letra “L”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Naguanagua, estado Yaracuy y por la Oficina Principal del Registro Civil del estado Yaracuy. Copia de la cédula de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del progenitor expedida por el Coordinador del Registro Civil del municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo y en el Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nº 390, del año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error indicar el primer apellido del progenitor ciudadano JOSE AMADO ESCALONA PEREZ, como “ESCOBAR” en lo sucesivo diga “ESCALONA”. Asimismo donde se omitió el segundo apellido en dichas actas, diga “PEREZ” que es lo correcto y cierto, igualmente donde se nombra al niño como “MAIKER”, indique al mismo como “MAIKEL” con “L” que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Yaracuy, y al Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo


Exp. No. 11.523/08
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