En fecha 17 de octubre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentado por la ciudadana Lucina Pastora Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.841.079, domiciliada en la calle 8 con avenida 18, sector El Calvario, Casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy, asistida por el abogado David Arístides Zambrano Hernández, Inpreabogado N° 56250, mediante el cual demanda al ciudadano: Gregorio Ignacio Bracho Rouffet, mayor de eda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.718.105, con domicilio en la calle 8 con avenida 17, sector El Calvario, Casa S/N, Nirgua Estado Yaracuy, por estar incurso en las causales de divorcio contempladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Anexo a la demanda se consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Gregorio Ignacio Bracho Rouffet y Lucina Pastora Hernández, copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, copias de actas levantadas por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, copia de documentos de los bienes conyugales.
Al folio 38 del expediente, se le da entrada a la demanda y se ordena anotar en los libros respectivos asignándole el Nº 8728/06.
Al folio 39 del expediente, auto de admisión de la demanda, ordenando la citación del demandado, ciudadano Gregorio Ignacio Bracho Rouffet, fijando las medidas provisionales, autorizando la permanencia de la ciudadana Lucina Pastora Hernández en el inmueble que le servía de alojamiento común y decretando el embrago sobre los fondos existentes en los Bancos Caribe y Provincial con sede en el Municipio Nirgua de este Estado.
Al folio 46 del expediente, consta boleta de notificación firmada por la representación fiscal en fecha 01-11-06.
Consta al folio 50, orden de comparecencia librada al ciudadano Gregorio Ignacio Bracho Rouffet, quien se negó a firmar.
Al folio 53 aparece auto ordenando efectuar la citación complementaria.
Desde el folio 55 al 95 rielan copias simples expedidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 96 fue consignada la notificación complementaria que hizo la secretaria al ciudadano Gregorio Bracho.
Al folio 97 acta donde se dejó constancia de la realización del primer acto conciliatorio donde estuvieron presentes los ciudadanos Lucía Pastora Hernández y Gregorio Ignacio Bracho Rouffet.
Al folio 98 acta dejando constancia del segundo acto conciliatorio con la presencia de la ciudadana Lucina Pastora Hernández y la no presencia del demandado de autos.
Consta al folio 99 acta donde se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del acto de contestación de la demanda, el ciudadano Gregorio Ignacio Bracho Rouffet no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la ciudadana Lucina Pastora Hernández, asistida por la abogada Alcy Mayte Viñales solicita se suspendan las medidas dictadas, y se oficie al registrador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y desiste de la demanda de divorcio, además de revocar el poder que le otorgó al abogado David Zambrano.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se acordó antes de impartir la homologación del desistimiento planteado, hacer comparecer al ciudadano Gregorio Ignacio Bracho, para que manifieste lo que a bien tenga con relación al desistimiento.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el ciudadano Gregorio Ignacio Bracho Rouffet quien se dio por enterado del desistimiento planteado y manifestó estar totalmente de acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones, la solicitante desistió de la demanda de divorcio y solicitó la suspensión de las medidas dictadas en la causa, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio ciento dos (102) del expediente.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, se trata de una demanda contenciosa donde la parte demandante es quien desiste de la misma, cuyo acto se efectúo después de haber prepulido el acto de contestación de la demanda, por lo que se hizo necesario el llamado del demandado de autos, quien oportunamente manifestó estar de acuerdo con el desistimiento hecho por la demandante, comportamiento de la accionante que permite la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio, en consecuencia, se revocan las medidas acordadas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, y en auto de fecha 04 de diciembre de 2006, en consecuencia, se ordena libar oficio al Jefe de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, a fin de que estampe la correspondiente nota donde se exprese la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los inmuebles indicados. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nro. 8728/06
Reina.-