San Felipe, 18 de febrero de 2008.
Se recibe el presente expediente por apelación ejercida por el ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.928, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 27 de febrero del año 2007, en la cual se declara con lugar la demanda de la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana IDELITZA LEONOR MILANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.581 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual se acordó los siguiente: Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos: DIANA CAROLINA HERRERA MILANO y JESÚS ALFREDO HERRERA MILANO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), para cada beneficiario de la obligación alimentaria, dada la necesidad de ellos, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el demandado, por voluntad propia, le aporte una cantidad mayor. Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los beneficiarios de esta obligación. Todo ello se fija sin menoscabo de la obligación de la ciudadana: IDELITZA LEONOR MILANO MOLINA, de contribuir, también, al sostén de sus hijos.
Las presentes actuaciones fueron remitidas en su debida oportunidad en copias certificadas y se recibieron en este tribunal en fecha 02 de abril de 2007, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, que riela al folio 49 del expediente. En fecha 24 de abril de 2007, se difirió la Sentencia por cinco días de despacho.
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) del presente expediente, riela escrito presentado por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del apelante ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.928, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita se declare sin lugar la decisión del A QUO.
A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, riela escrito presentado por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, actuando en su carácter de apoderada judicial del apelante ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.928, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicita se declare sin lugar la decisión del A QUO. En su escrito manifestó que su representado no iba a seguir pasándole la pensión de alimentos a su hijo por cuanto el es mayor de edad y no está estudiando, ni haciendo nada, y que lo que antes le depositaba para los dos ahora lo iba a depositar solo para DIANA CAROLINA, y no solo eso sino que podía aumentar hasta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). Asimismo, alega que su representado trabaja en la economía informal, por lo tanto no devenga un salario alto, pero si alcanza para ayudar a sus hijos a su madre y la de su pareja y su propia existencia.
SIENDO LA OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El A Quo, condeno al demandado a los siguientes pagos:
”Primero: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos: DIANA CAROLINA HERRERA MILANO y JESUS ALFREDO HERRERA MILANO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. Segundo: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), para cada beneficiario de la obligación alimentaria, dada la necesidad de ellos, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el demandado, por voluntad propia, le aporte una cantidad mayor. Tercero: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los beneficiarios de esta obligación. Todo ello se fija sin menoscabo de la obligación de la ciudadana: IDELITZA LEONOR MILANO MOLINA, de contribuir, también, al sostén de sus hijos. Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causará un interés del 12% anual. La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”.
De las Actas del expediente se evidencia que el Tribunal de Instancia, motivo su decisión en que la causa persigue el interés de que la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado a favor de los Adolescentes de autos
“… acordada por ese Juzgado en sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2004 y sea extendida y aumentada dado a que sus beneficiarios se hicieron mayores de edad, pero; se encuentran estudiando, a la devaluación que ha sufrido el signo monetario por efectos inflacionarios, a las crecientes necesidades de los beneficiarios por ser estudiantes Universitarios y a las mejoras económicas del obligado, lo cual está ajustado a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación alimentaria es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece: (omisis) “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela …”, lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir: 1.- Que la obligación alimentaria haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia que corre a los folios 5 al 10. 2.- De la determinación de la filiación paterna, lo cual está demostrado con las copias de las partidas de nacimiento que corren a los folios 2 y 3, de donde se desprende que los jóvenes en cuyo favor se pide el aumento de la obligación alimentaria, son hijos legítimos del demandado en su unión extramatrimonial con la demandante. 3.- De las necesidades económicas de los beneficiarios de la obligación, lo cual queda demostrado al surgir de autos que éstos, no obstante haber alcanzado la mayoridad, están imposibilitados para el trabajo productivo, pues se encuentran estudiando, lo que quedó demostrado al no haber el demandado impugnado las constancias de estudios que los beneficiarios de obligación trajeron a los autos (folios 13, 15 y 16) que se valoran como fidedignas para demostrar tal conducta, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual éstos requieren de la ayuda de sus padres para cubrir los gastos especiales para tal actividad, amen de la satisfacción de otras necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 383 literal “b”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda mantener vigente la presente obligación alimentaria por encontrarse los beneficiarios cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se extiende la misma hasta que los beneficiarios cumplan 25 años de edad o dejen de estudiar, siendo su tope , lo que primero de ello ocurra. 4.- La capacidad económica del obligado, la cual no consta de autos y 5. La carga familiar del obligado, la cual tampoco aparece demostrada en autos. De los autos se desprende que ha transcurrido dos (2) año desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación alimentaria a que se refiere esta causa, por lo que es imperativo legal, que la misma se ajuste a los parámetros de inflación, tomando también en cuenta la carga familiar y el ingreso económico del demandado elementos éstos que no constan en autos, pero se presume la existencia de este último, ya que en la contestación de la demanda alegó el accionado que se dedica al comercio sin relación de dependencia, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede ganar una persona en su actividad laboral, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL. …”
Ahora bien, la obligación alimentaria no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales de los hijos; debiéndose entender que la obligación alimentaria es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único parte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 383, establece:
“La obligación Alimentaria se extingue: …(omissis)…b) por haberse alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
De actas se evidencia que el demandado fue debidamente citado, que en la oportunidad para dar contestación al fondo el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado. Igualmente se evidencia de las actas que el demandado no promovió pruebas dentro del lapso legal. El recurrente alega tener una carga familiar, lo cual no fue demostrado dentro del lapso legal, parara ello, por cuanto no promovió prueba a su favor.
En autos se evidencia la filiación de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con relación al ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.928, se encuentran plenamente demostradas mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que fueron acompañadas con el libelo y que fueron debidamente valorados por el quo. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la extensión de la obligación alimentaria fue autorizada por el QUO, por considerar por considerar las necesidades económicas de los beneficiarios de la obligación quienes han alcanzado la mayoridad, pero se encuentran imposibilitados para el trabajo productivo, en razón de sus estudios y siendo que las constancias de estudios traídas a los autos no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado. Es el caso, que en autos se evidencia que el demandado tuvo la oportunidad para contestar la demanda, y de probar sus alegatos o desvirtuar los de la demandante, lo cual no hizo en su debida oportunidad, por lo que no puede traer en alzada, alegatos nuevos, ni pretender probar una carga familiar, lo cual debido hacer en su debida oportunidad.
Por todo lo antes expuesto, quien Juzga considera que a los ciudadanos DIANA CAROLINA HERRERA MILANO y JESÚS ALFREDO HERRERA MILANO, se les debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizarles un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, y en razón de que se encuentran cursando estudios y la Ley prevé la extensión de la obligación alimentaria, siendo procedente el aumento de la obligación alimentaria y la extensión de la misma, por lo que la apelación debe declararse sin lugar tal como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito e las razones antes expuesta, este Tribunal de alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.717.928, asistido por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 27 de febrero del año 2007, en la cual se declaró con lugar la demanda de la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría, intentada por la ciudadana IDELITZA LEONOR MILANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.514.581 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia queda confirmada la decisión dictada por el a quo, que condeno al ciudadano CARLOS ALFREDO HERRERA, a lo siguiente: PRIMERO: Cumplir con el pago de una obligación alimentaria a favor de sus hijos, los ciudadanos: DIANA CAROLINA HERRERA MILANO y JESÚS ALFREDO HERRERA MILANO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 153.697,50) mensuales, que deberá consignar en efectivo, al inicio de cada mes, por ante ese Juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra. SEGUNDO: En el mes de Agosto y Diciembre el demandado deberá cumplir, adicionalmente, a lo fijado como obligación alimentaria, con el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), para cada beneficiario de la obligación alimentaria, dada la necesidad de ellos, en esos períodos, de comprar útiles escolares, uniforme y bienes de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el demandado, por voluntad propia, le aporte una cantidad mayor. TERCERO: Cumplir, al menos, con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requieran los beneficiarios de esta obligación. Todo ello se fija sin menoscabo de la obligación de la ciudadana: IDELITZA LEONOR MILANO MOLINA, de contribuir, también, al sostén de sus hijos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmad y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 9698/07
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