San Felipe, 18 de febrero de 2008.
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 9945/07
Parte Actora: Ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ AGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.439.789.
Parte Demandada: Ciudadana SINAIS ALEJANDRA ROMERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.157.363.
Motivo: Régimen de Visitas
El ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ AGUERO, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 18.439.789, en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, solicitó fijación de Régimen de Visitas, contra la ciudadana SINAIS ALEJANDRA ROMERO COLINA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.157.363. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento, la cual riela al folio 3 del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la solicitud acordándose citar a los ciudadanos SINAIS ALEJANDRA ROMERO COLINA y JUAN JOSE RAMIREZ AGUERO, para lo cual se les libró las respectivas boletas. Se libró boleta notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy.
Al folio 14 del presente expediente riela boleta de citación librada al ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ AGUERO, debidamente firmada en fecha 08-6-07, agregada en fecha 11-6-07.
Al folio 13 cursa opinión favorable de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 15 del presente expediente se agregó boleta de citación librada a la ciudadana SINAIS ALEJANDRA ROMERO COLINA, agregada sin firmar en fecha 11-7-07.
Al folio 16 del expediente cursa diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ AGUERO, manifiesta su deseo de desistir del procedimiento, solicitando el archivo del expediente.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, la parte actora desistió del procedimiento, según diligencia presentada, que corre inserta al folio 16 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, y el demandado puede dar su consentimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada. Corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO efectuado y a la EXTINCION del proceso; se ordena el archivo del expediente, una vez firme la presente decisión. Devuélvanse los originales producidos y en su lugar dejense copias certificadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrilloms
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