San Felipe, 19 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
Expediente Nº: 11422/08
Parte Actora: Ciudadanos: WILMER NEPTALI PADILLA TRAVIESO y CARMEN JULIA RANGEL LEGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.912.438 y 12.728.405 respectivamente y domiciliado en Urachiche Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILEYVI AMAYA, Inpreabogado Nº 67.926.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos WILMER NEPTALI PADILLA TRAVIESO y CARMEN JULIA RANGEL LEGON, debidamente asistidos por la abogada MILEYVI AMAYA, Inpreabogado Nº 67.926, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 25 de octubre de 1991, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en Urachiche municipio Urachiche del Estado Yaracuy y que desde el mes de enero del año 1.997, decidieron separarse y hasta la fecha no ha existido reconciliación, constituyéndose esa separación en una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar, que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentede 15 y 13 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursante a los folios 4 y 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 22/01/2008, y fue admitida en fecha 28/01/2008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima el Ministerio Público, en fecha 29/01/2008.
En fecha 18/02/2008, el tribunal dejó constancia que el día 15/02/2008 venció el lapso de los diez días para que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público exprese su opinión y la misma no hizo ninguna observación.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PADILLA-RANGEL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal del Ministerio Público guardó silencio y no consignó ninguna opinión, de lo cual se entiende, que admite la ocurrencia de la Separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (5) años, en la cual se apoya la solicitud.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: WILMER NEPTALI PADILLA TRAVIESO y CARMEN JULIA RANGEL LEGON, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Urachiche del Estado Yaracuy según acta Nº 09 de fecha 25/10/1991.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs.F) mensualmente en una cuenta de ahorros. Igualmente se compromete a depositar en el mes de septiembre la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F) y la misma cantidad en el mes de diciembre por concepto de útiles escolares, uniformes, ropa y juguetes. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudio, descanso y comida.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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