Expediente Nº 11132

Parte Actora Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.


La Abogada WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, en su carácter de Fiscal Séptima del ministerio Público, con Competencia en el Sistema de protección del Niño y del Adolescente Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, según las Partida de Nacimiento Nº 538, folio 270 del año 1992 emanada por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, presentó solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento de su representada la adolescente antes nombrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y aplicando las previsiones del artículo 501 del Código Civil.
Alega el demandante en su solicitud que al asentar la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, así como la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, según Acta Nº 538 del año 1992, se incurrió en el error material de omitir el número de cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGÓN y DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, siendo lo correcto y cierto que debió identificarse a dichos progenitores con los números de cédulas de identidad V-10.857.215 y V-7.917.131 respectivamente. Asimismo; se observa en el Acta expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, que se señaló el primer nombre del progenitor, errado; es decir se asentó DAVID, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “DANIEL”.
A los fines de probar sus alegatos, la parte actora consignó copias certificadas del Acta de Nacimiento No. 538 del año 1992 emanada por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, que se pide rectificar y la del Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, que se pide rectificar, copia simple de la cédula de identidad perteneciente al progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora, ciudadana FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGON, copia certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente al progenitor, ciudadano DANIEL JOSE LEGON PARRA, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, datos filiatorios, expedidos por la dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la progenitora, ciudadana FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGON, donde se evidencia que el verdadero número de cédula de identidad es V-10.857.215 y datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, donde se evidencia que el verdadero número de cédula de identidad es V-7.917.131, tal como se evidencia del folio 03 al 09 del expediente.
Del folio 10 al 12 del expediente, cursan autos donde se recibe por distribución la solicitud de fecha 23 de noviembre de 2.007, quedando signada con el Nº 11132, y en fecha 03 de diciembre de 2.007 respectivamente, por el cual fue admitida la solicitud y se acuerda emplazar por Edicto a todas aquellas personas que pueden tener interés en el presente asunto, a los fines de que hagan oposición a la solicitud, cumpliéndose en la misma fecha lo ordenado.
Al folio 13 del expediente, comparece la Representante del Ministerio Público consignó Edicto, publicado en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 14 de enero de 2008.
Al folio 15 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Wendy Nathaly Miró Mieres, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 16 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2008, mediante auto cursante al folio 18 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Admitida la demanda como consta al folio once (11) del expediente, se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia.
En fecha 01 de febrero de 2008, se declaró vencido el lapso para hacer Oposición, no compareciendo persona alguna, y así se hizo constar según auto que riela al folio 16, quedando abierta a pruebas la causa, no haciendo uso de ese derecho la parte actora, ni ningún otra persona.

SEGUNDO: Observa el Tribunal que los recaudos anexados junto al escrito libelar se refiere a las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento que se pretende rectificar emanadas de la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente de autos, copia simple de la cédula de identidad perteneciente al progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la progenitora, ciudadana FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGON, copia certificada del Acta de Nacimiento, perteneciente al progenitor, ciudadano DANIEL JOSE LEGON PARRA, expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, datos filiatorios, expedidos por la dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, perteneciente a la progenitora, ciudadana FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGON, donde se evidencia que el verdadero número de cédula de identidad es V-10.857.215 y datos filiatorios, expedidos por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San Felipe del estado Yaracuy, pertenecientes al progenitor, ciudadano DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, donde se evidencia que el verdadero número de cédula de identidad es V-7.917.131; dichos documentos quien juzga les da valor probatorio, entendiéndose como documentos públicos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil por haberlos otorgado funcionarios con facultad para darle fe pública, salvo las copias simples de las cédulas de Identidad.
Al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de la sentenciadora, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE inscrita ante la Primera Autoridad del Municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, y Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 538, folio 270 llevada para el año 1992, en tal sentido donde se incurrió en el error material de omitir el número de cédula de identidad de los progenitores, ciudadanos FLOR YASMIRA ALVAREZ DE LEGÓN y DANIEL JOSÉ LEGON PARRA, se deja establecido que en adelante se identifiquen a dichos progenitores con los números de cédulas de identidad V-10.857.215 y V-7.917.131 respectivamente. Asimismo; en el Acta expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bolívar, Aroa, estado Yaracuy, que se señaló el primer nombre del progenitor, errado; es decir se asentó DAVID, se deja establecido, que lo correcto y cierto es “DANIEL”, y así de se declara.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase a la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, y al Registro Principal de la Oficina de Registro Civil del Estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. N° 11132-07.
BMdeR/aml/kmp.-